Enrique López

Los chismosos

La Razón
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La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos –Rubio Dosamantes c. España– declara la violación del derecho al respeto de la vida privada de la demandante. El tribunal explica que se trata de una cantante pop muy conocida en España y que la misma se quejó de que su reputación y vida privada se habían visto perjudicadas por concretas declaraciones realizadas en medios de comunicación. El tribunal ha considerado que la proyección pública de la profesión de cantante no significa que sus actividades o conductas en su vida privada deban considerarse necesariamente de interés público y además expresa que el hecho de que pudiera beneficiarse de la atención de los medios de comunicación no autorizaba a los canales de televisión a emitir comentarios incontrolados sobre su vida privada. Los hechos comentados sobre su vida privada en programas denominados de corazón no vienen al caso, puesto que repetirlos supondría ahondar más en la trasgresión a su reputación, mas lo interesante es que en la sentencia se recuerda que incumbía a las instancias nacionales proceder a una valoración de los programas televisivos litigiosos para llevar a cabo una delimitación y una ponderación entre lo que era susceptible de afectar al núcleo de la vida privada de la demandante y lo que podía presentar un interés legítimo para el público. Al margen del caso, la sentencia tiene efectos en tres ámbitos diferentes. El primero en el ámbito de los tribunales, lo cuales deben ponderar mejor la afectación a los actos propios de la vida privada de las personas y su proyección pública, no suponiendo esta última una patente de corso para contar o valorar cualquier aspecto de la vida privada de las personas. Un segundo ámbito lo encontramos en la necesidad de revisar la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuya mera fecha de publicación ya pone de manifiesto sin más esta necesidad. Pero además la evolución de las prácticas televisivas, la aparición de las nuevas tecnologías de la comunicación y la proliferación de las redes sociales exigen una puesta al día para proteger con mayor efectividad el honor, la reputación y la imagen de las personas, encontrándonos con el gran contrasentido de que se protegen más los datos personales que la reputación de las personas. Por último, es una llamada de atención a la praxis de este tipo programas de televisión, en los que el principal objetivo es el despelleje en público de personas que, por su profesión o cualquier otra circunstancia, alcanzan notoriedad y atención pública. Esta sentencia recuerda el respeto al núcleo inviolable de la vida privada al margen de la proyección pública de la persona y obliga a una adecuada ponderación que no solo se puede alcanzar a través de una mejor ley o de una jurisprudencia más proclive a la garantía de la intimidad y vida privada, sino, y además, con el ejercicio responsable de las personas que actúan en este tipo de programas. Como se dice en la película «Enemigo Público»: «La única privacidad que queda es la que está en nuestras mentes».