Derechos Humanos

Occidente: los conceptos del derecho

La Razón
La RazónLa Razón

En la actualidad, los conceptos del derecho que circulan en las poblaciones de las naciones europeas han dado origen a un considerable bloqueo respecto a la mentalidad social, en este caso, visión predominante, acerca de lo que se piensa por la gente: un conjunto masivo de procedimientos, reglas, leyes vigentes en una nación determinada. Por añadidura, la visión de la historia subsidiaria a esta visión del derecho está limitada a la temporalidad y, en consecuencia, centrada más bien al momento al que interese referir, en concreto, los valores del derecho relativos al momento que importe.

Puede señalarse una excepción en el caso de Inglaterra, en especial la del siglo XVIII. Blackstone escribió «Commentaries on the Laws of England» entre 1765 y 1769, no solo para juristas sino, primordialmente, para toda la gente educada. Según Sir William Blackstone (1723-1780), profesor de Derecho en Oxford, ejerció una profunda influencia en las ideas constitucionales británicas y, por supuesto, en las gentes educadas y en los hombres de la política y de las Cámaras. Y es que la visión histórica de conceptos del Derecho no es solamente una plataforma o cimiento de valores. Blackstone detectó en la Inglaterra del XVIII los siguientes tipos del Derecho: el natural, el divino, el de las naciones, el común inglés, el romano, el eclesiástico, el mercantil, el estatutario y la justicia natural. Lógicamente en esta serie se encuentra implícita la historia. La visión de la historia que acompaña al catálogo de derechos conduce inevitablemente a la consideración histórica no limitada con sus épocas que no se limita a la nación, y, sobre todo, obliga al pensamiento, la relación e interacción de las ideas sometidas a los puntos de vista de las necesidades humanas, cristalizadas en la diversidad de la historia misma. Está perfectamente claro, como se ha dicho y argumentado, que una visión demasiado estrecha de la ley imposibilita a especialistas de otras disciplinas estudiarla con provecho.

Harold J. Berman, que ocupó la Cátedra de Derecho en la Universidad Emory, es también profesor emérito de Harvard y ha escrito un interesante libro titulado «La formación de la tradición jurídica de Occidente», donde puede advertirse cómo las más antiguas y decisivas raíces de las instituciones y los conceptos jurídicos modernos tienen antecedentes de nueve siglos, situando su origen en la revolución papal de Gregorio VII, cuando la Iglesia de Occidente estableció su unidad jurídica y consiguió, tras enconada lucha, independizarse de emperadores, reyes y señoríos feudalizantes. Nuevas coordenadas de antigüedad, relación, formalizaciones institucionales. Resulta importante analizar la formación de la tradición jurídica de Occidente y cómo esta tradición jurídica occidental fue transformada en el curso de la historia por seis revoluciones, tres de las cuales –la rusa, la francesa y la norteamericana– fueron denominadas revoluciones por quienes participaron en ellas, si bien los objetivos de cada una fueron distintos en cada caso. Berman habla posteriormente de la cuarta, la revolución inglesa, aunque onomásticamente se considera «Restauración»; la quinta, Reforma protestante. La sexta, considera Berman es la «Reformatio» del papa Gregorio VII, traducida a los idiomas modernos como «Reforma Gregoriana».

Es muy interesante el reto de la metodología histórica en el origen de la ciencia jurídica occidental; la idea revolucionaria del papa Gregorio VII y la implicación de mayor antigüedad del Derecho canónico como primer sistema jurídico occidental. Con el paso de los siglos, los cánones emitidos por Sínodos y Concilios ecuménicos y por obispos individuales se multiplicaron y con frecuencia reunidos en colecciones oficiales que contenían reglas establecidas por las Escrituras, en los textos de los padres de la Iglesia, así como decisiones de Patriarcas, Papas y Obispos. Estas leyes eclesiásticas, tanto en Occidente como en Oriente, fueron muy influidas por el Derecho romano clásicos y post-clásico, amén de las compilaciones hechas por Justiniano y sucesores en Bizancio. Fueron surgiendo así hasta el siglo XI; al calor de estas colecciones, consideradas partes del Derecho canónico. El gran historiador de la creación jurisprudencial lo llamó Derecho eclesiástico «católico antiguo»; era de carácter sacramental, espiritual y teológico. Fue necesario el sentido revolucionario del papa Gregorio VI en las reformas de su pontificado para que tras el «Decreto de Graciano» se estableciese el Derecho Canónico, producto de los estudios jurídicos de la Universidad de Bolonia.