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La pancriminalización de la desobediencia durante el estado de alarma

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Un punto de control de los Mossos d'Esquadra en una carretera catalana.larazonSCT

Desde la declaración del estado de alarma ha habido una pluralidad de denuncias por infracción de la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020. En cifras orientativas, alrededor de 800000 propuestas de sanción (en vía administrativa) y más de 7000 detenciones. Precisamente en esta materia, en la vía penal, es donde surgen los mayores interrogantes, ya que en múltiples ocasiones se ha acudido al delito de desobediencia grave, tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal, cuando se han cometido varios incumplimientos por el mismo sujeto.

Esta situación nos lleva a exponer las posibles interpretaciones del precepto. Un sector doctrinal (véase la didáctica explicación de De la Mata Barranco en el blog Almacén de Derecho) rechaza que se pueda dar un delito de desobediencia por el incumplimiento reiterado de una norma administrativa. Así, este delito precisa de un requerimiento expreso y concreto, que sí se podría vulnerar si el sujeto es requerido por la autoridad competente para retornar a su domicilio y manifiesta una “actitud obstinada y de oposición a hacer lo que se le indica” (sin perjuicio de que serían delictivos el atentado a los agentes o la resistencia grave a los mismos, lo que no se discute). Ha de estarse a la finalidad del delito de desobediencia, que reprime la negativa al cumplimiento de una orden o mandato expreso, directo y terminante, emanado de la autoridad o agente competente, y no el cumplimiento de una norma general.

Dicha línea fue seguida en el ilustrativo Auto de 16 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, en el que se subrayó que la observancia de normas generales solo puede dar lugar a cumplimientos o a incumplimientos, pero no a delitos de desobediencia. Se indicó que el mandato debe ser concreto, tanto objetiva como subjetivamente, y que el meritado artículo 7 es una norma de carácter general. A su vez, se puso el acento en la gravedad de la desobediencia.

Frente a esta postura se han alzado voces (v. gr., el artículo de Moreno Verdejo y Díaz Torrejón en el Blog de la Editorial Jurídica Sepín) que sostienen la posibilidad de apreciar un delito de desobediencia grave en determinadas circunstancias. De este modo, se considera que existe un requerimiento expreso, emanado del RD 463/2020, con publicidad general en los medios de comunicación. No obstante, se modula el alcance de dicha figura, ya que se niega que el delito exija un requerimiento expreso y formal por la autoridad judicial o administrativa, por lo que se defiende que no cabe cuestionar la infracción alegando la ausencia de requerimiento personal.

Tras esta síntesis debemos señalar que la existencia del estado de alarma, con un correlativo incremento de las funciones de policía, en modo alguno puede conllevar una rebaja en las garantías, ni una mayor laxitud en la interpretación de los tipos penales. Resulta un lugar común en la doctrina afirmar que este delito precisa de un requerimiento expreso y personal, a través del cual el sujeto tiene conocimiento de la concreta

prohibición que se le impone. No cabe elevar la multirreincidencia administrativa a la naturaleza de infracción penal, ya que ello implica desfigurar las categorías dogmáticas, efectuar una interpretación extensiva y desatender la finalidad del tipo penal. Por supuesto que estos comportamientos merecen nuestro más absoluto rechazo y su correspondiente sanción, pero siguiendo su cauce legal, la vía administrativa. De lo contrario, y adaptando el título de un conocido artículo de Dopico Gómez-Aller, corremos el riesgo de que si todo es desobediencia, nada es desobediencia.