Tribuna
Luz de alarma sobre el “Estado de alarma”
La declaración del Estado de alarma como consecuencia de la pandemia por el llamado Covid-19, está generando dudas de naturaleza jurídica no exentas de polémica. El tema no es baladí, si se tiene presente las notorias intenciones de reclamar al Estado por la paralización de la actividad económica, en sus más variadas vertientes, así como de impugnar las múltiples denuncias que se han impuesto por incumplimiento presunto de las limitaciones de movimiento y otros condicionamientos y el “quantum” económico que, en su caso, todo ello puede suponer para las arcas públicas, y ello unido al descrédito del Estado. Sin olvidar, tampoco, las posibles reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador.
Punto de partida, en mi opinión, es el hecho de que, la exposición de motivos de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dijera expresamente, que las medidas adoptadas “no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución” y ello, porque, como es sabido, el meritado precepto constitucional, dice que, (entre otros supuestos) para limitar el derecho a la libre circulación por territorio nacional (art 19 CE) se precisa de la declaración de estado de excepción o de sitio. Dicho de otro modo, con la declaración del estado de alarma, en principio, no cabe limitar el mencionado derecho.
No deja de llamar la atención que, en el posterior RDL 11/20 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su exposición de motivos aluda a que, “el Congreso de los Diputados aprobó, hasta las 0.00 horas del día 12 de abril, la prórroga del estado de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos”. Ninguna referencia se hace al art. 55 CE como tampoco a derechos fundamentales.
Pues bien, situados en el estado de alarma, la LO 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, su art. 7 dice que “a los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno”, lo cual le legitima, “prima facie”, para la producción de Reales Decretos, pero tal habilitación tiene su límite en el art. 20 al disponer: “Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecinueve de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir”. Esto es, y en roman paladino, la limitación del derecho a la libre circulación por el territorio nacional, reclama la declaración del estado de excepción y la previa intervención del Parlamento antes de la del Gobierno.
Expuesto lo anterior, pocas son, todavía, las resoluciones judiciales que hayan tenido la oportunidad de cuestionar, en términos jurídicos, esta situación, pero en tal trance, me parece oportuno traer a colación el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 128/2020, de 8 de octubre, que procedió, en cuanto afectan a derechos y libertades fundamentales, a denegar la ratificación de las medidas acordadas en el apartado tercero de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Consejería de Sanidad, por la que se establecían medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprobaban actuaciones coordinadas en salud pública, referidas a las restricciones de la libertad de circulación y movimientos en los municipios señalados en la misma, cuando dice lo siguiente:
“Ahora bien, la limitación o restricción de los derechos fundamentales debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 CE , y cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y cumplir con el principio de proporcionalidad”.
En tal situación de “imprecisión jurídica” y posible falta de cobertura normativa, el Gobierno, además, ha dictado disposiciones administrativas, no exentas de confusión y contradicción, con fuerte incidencia en derechos fundamentales, que finalizó con una suerte de delegación competencial o devolución de las mismas (según se opine) en las CCAA.
La alarma se ha encendido ante una posible declaración judicial en orden a que, el estado de alarma no supone la suspensión de la CE, como tampoco de los derechos fundamentales que se recogen en la misma.
Sin olvidar que, el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, contempla un “derecho a ser indemnizado”, a quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptados durante alguno de los estados que regula, sufran directamente en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios que no les sean imputables.
Fernando Lacaba Sánchez es magistrado de la Sala Civil y Penal del TSJCataluña y miembro de la APM
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