Tribunales
El Supremo confirma la nulidad parcial del decreto de la Oficina de Derechos Lingüísticos
Esta oficina fue impulsada por el conseller Marzà (Compromís), quien acumula un revés judicial más
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación presentado por la Generalitat contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que declaró la nulidad de doce artículos del Decreto que regula el funcionamiento de la Oficina Lingüística (ODL).
De esta manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo confirma la nulidad parcial del Decreto que regula la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia, según fuentes del alto tribunal.
El Supremo coincide con el TSJCV en que la regulación que la norma reglamentaria realiza de las actuaciones de la Oficina en materia de reclamaciones y sugerencias no es conforme a derecho por no prever la tramitación de un procedimiento administrativo y la consiguiente posibilidad de que el acto administrativo sea recurrido o impugnado.
Para el alto tribunal, “ello es claramente contrario a los principios de seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española”.
Además, indica que resulta contrario a los artículos 103.1 y 105.d) de la Constitución que consagran la obligación de que la Administración actúe “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” y la previsión sobre las bases constitucionales de la actuación administrativa cuando dispone que la ley regulará “el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos”.
Señala que esta previsión contiene un doble mandato: que el legislador regule el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos; y que para el dictado de actos administrativos se tramite un procedimiento.
La Generalitat, por el contrario, mantenía que las reclamaciones y sugerencias reguladas en el Decreto no constituían actos administrativos, lo que excluía la necesidad de quedar sujetas a procedimiento administrativo, siendo innecesario por tanto la regulación por ley.
Añadía que la intervención de la Oficina en materia de reclamaciones y sugerencias era una “actuación/función de mediación-asesoramiento” que no genera actos administrativos ni exige la existencia de un procedimiento administrativo.
El Supremo no comparte esa argumentación, y destaca que se debe partir de que la norma reglamentaria impugnada determina que la Oficina “iniciará un expediente informativo para averiguar si los hechos expuestos por la persona interesada constituyen una vulneración de los derechos lingüísticos de acuerdo con la normativa vigente”.
También que “las personas interesadas serán informadas con respecto al estado de su tramitación. La comunicación de la respuesta se regirá por las normas que regulan el trámite de la notificación para los actos administrativos.”
“Por tanto -añade el tribunal--, en principio, nos encontramos con que la Administración -la ODL- recibe una denuncia (pero también puede actuar de oficio por conocimiento propio), inicia un expediente informativo para investigar unos hechos, califica los hechos como vulneradores o no de los derechos lingüísticos, actúa frente a terceros públicos y privados si aprecia esa vulneración, y da una respuesta que se notifica al interesado afectado en la misma forma que los actos administrativos”.
La sentencia indica que, en todos los casos -ya sean referidos a otras administraciones, a personas jurídicas o a privadas- la actuación de la Oficina “se caracteriza por tomar conocimiento de los hechos” y “hacer una valoración en cuanto a su incidencia en los derechos lingüísticos”.
También “remitirla a los interesados/afectados por considerar que han llevado a cabo actuaciones vulneradoras de los derechos lingüísticos que la ODL defiende, e imponiendo, a modo de corrección jurídica, la adopción de las medidas adecuadas para enmendar los hechos y prevenir que no se reproduzcan en adelante”.
Para el alto tribunal, la actuación final de asesoramiento de la Oficina “conlleva previamente una clara decisión declarativa atribuible a una Administración Pública, que ha sido adoptada en ejercicio de una potestad administrativa tendente a un específico interés público”.
“La decisión se adopta sin ningún tipo de garantía administrativa previa y sin que se contemple la posibilidad de impugnarla. Es más, el artículo 7.2 dispone que no se podrán interponer recursos contra la respuesta de la Oficina”, concluye.
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