Cataluña
¿En qué consiste el 100.2 que pueden solicitar los condenados por el Procés?
El 100.2 es el que se le aplica a Oriol Pujol que sale a diario de la cárcel para trabajar
La Generalitat ha confirmado hoy la clasificación en segundo grado para los nueve dirigentes independentistas presos, una decisión que ratifica la propuesta de las Juntas de Tratamiento de las cárceles (Lledoners, Puig de les Basses y Mas Enric) donde cumplen condena por el 1-O.
En el siguiente análisis, repasamos qué significa el segundo grado y el artículo 100.2, que le permitiría cumplir su condena en semilibertad.
¿Se les podía haber clasificado directamente en tercer grado, es decir, en régimen abierto?
La Ley prevé tal posibilidad, la clasificación desde el principio sin un cumplimiento mínimo de la pena. Pero lo cierto es que tal posibilidad se prevé para casos excepcionales, derivados de enfermedades graves, situación familiar, etc. En el supuesto de los condenados por esta causa, dada la gravedad de la pena y que no existen esas circunstancias resultaría más complicado esa concesión.
¿La clasificación en segundo grado, régimen ordinario, era entonces el más viable?
Como norma general, los presos, si no hay circunstancias positivas o negativas especiales, son clasificados en ese grado.
¿Hay algún «régimen» intermedio entre ambas opciones?
Sí. Y es el que toma fuerza en estos supuestos: la clasificación en segundo grado pero con la aplicación del artículo 100.2 del reglamento penitenciario. Es una combinación de ambos grados, es decir, no estarían en tercer grado pero sí disfrutarían de una situación prácticamente similar.
La vía elegida por las juntas de tratamiento de las cárceles de Lledoners, en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), Puig de les Basses, en Figueres (Girona) y Mas d’Enric, en El Catllar (Tarragona), que opta por clasificar en segundo grado penitenciario a los presos del ‘procés’ independentista en Cataluña, impedirá actuar al Tribunal Supremo si las instituciones penitenciarias catalanas aplican el artículo 100.2 del reglamento penitenciario, que permite flexibilizar el régimen de los internos para que, por ejemplo, puedan salir de la cárcel para trabajar.
¿Hay antecedentes de esa aplicación en Cataluña?
Sí, por ejemplo, fue lo que se decidió respecto a Oriol Pujol.
¿Se podría recurrir esa decisión? ¿Qué efectos tendría?
La Fiscalía podría recurrir ante el juez de vigilancia penitenciaria de Barcelona y, si es rechazado, ante la Audiencia Provincial. Sin embargo, ese recurso no tendría efectos suspensivos.
¿Y si alguno de ellos hubiera sido clasificado directamente en tercer grado?
En ese supuesto, el Ministerio Público también podría recurrir esa clasificación, pero sería ante el Tribunal Supremo, que fue el sentenciador. En este caso no cabría recurso alguno posterior.
El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario establece que «con el fin de hacer el sistema más flexible», el equipo técnico de la prisión podrá proponer a la Junta de Tratamiento «que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado».
Esta medida, de carácter excepcional, tiene efectos inmediatos, pero a posteriori debe contar con el visto bueno del juez de vigilancia penitenciaria competente en función del lugar donde se ubique el centro penitenciario. El 100.2 se ha invocado en el pasado para acordar la excarcelación de miembros de ETA como Belén González Peñalva (fallecida en 2017), Juan José Rego Vidal, José Luis Elkoro o José Ignacio de Juana Chaos, casi siempre por enfermedades graves, y de condenados por delitos económicos, como sucedió con el ex presidente de la CEOE Gerardo Díaz Ferrán, quien sin embargo ya había cumplido la mitad de sus diez años de condena, o el ex presidente de Novacaixagalicia Julio Fernández Gayoso, en cuyo caso se esgrimió su avanzada edad y motivos de salud.
«Es la vía más grosera, porque se mueve en una anomia legal, pero también la más expeditiva –aseguran citadas fuentes jurídicos– y su uso no ha sido excepcional. Es una fórmula de ingeniería penitenciaria que, en el fondo, es un fraude de ley, pues el 100.2 no está concebido para esos casos». Y hacen hincapié en un supuesto, el de la enfermedad, «que puede abonar la aplicación de ese artículo y darle una pátina humanitaria» (los políticos presos han esgrimido reiteradamente en sus recursos el padecimiento familiar por su reclusión y, en algunos casos, la necesidad de hacerse cargo de sus progenitores por razón de su avanzada edad o de su estado de salud). De lo que no tienen duda es de que «van a tener todo el apoyo institucional de la Administración catalana». Además, recalcan, «al no estar el preso clasificado en tercer grado no le afecta la exigencia del artículo 36 del Reglamento de tener cumplida la mitad de la condena» (periodo de seguridad).
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