"Norma básica"

Varapalo del Supremo a Colau: la ley obliga a que la efigie del Rey esté en el Salón de Plenos

La Sala de lo Contencioso ratifica la nulidad de la decisión del Ayuntamiento de Barcelona que obviaba la obligación de situarla “en lugar preferente”

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado la nulidad del artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal de Barcelona -aprobado por el Pleno el 29 de diciembre de 2015- que estipuló que “la representación de elementos simbólicos e institucionales presentes con carácter permanente en el Salón de Sesiones ha de responder a la singularidad histórica y de capitalidad de Barcelona, y a los principios democráticos, de neutralidad religiosa y de catalanidad”, dejando en manos del Pleno del Consejo Municipal esa decisión por mayoría de 2/3 de sus miembros.

La Abogacía del Estado impugnó esa disposición al entender que infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la efigie del Rey, según establece el artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de las Entidades Locales aprobado en 1986.

El Alto Tribunal desestima así el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en noviembre de 2019 anuló el polémico artículo del citado reglamento. Los magistrados dejan claro que el artículo 85.2 de la ROF tiene carácter de norma básica, y no puede quedar desplazada por los reglamentos orgánicos municipales, pues “atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política”.

El Ayuntamiento de la ciudad condal expuso en su recurso que el ROF creó con esa disposición “una obligación inexistente” hasta ese momento en nuestro ordenamiento democrático. “La presencia de la efigie de S. M. el Rey -argumentó- no tiene una vinculación directa con la voluntad legislativa, ni es expresión democrática, sino que obedece a la mera voluntad del poder ejecutivo local, innovando el ordenamiento jurídico, creando una obligación que no tiene fundamento legal alguno, por lo que debe ceder cuando la expresión reglamentaria local establece la simbología municipal en términos diferentes».

No merma las competencias del Ayuntamiento

El Supremo resalta que la primacía del ROF “en nada merma el ámbito competencial del Ayuntamiento de Barcelona, su potestad de autogobierno para la gestión de los intereses que, realmente, le son propios dictando desde esa potestad normas que impliquen un régimen orgánico y de funcionamiento complementario respecto de la legislación básica y respecto de la autonómica, tanto general como del municipio de Barcelona”. Sin embargo, matiza que la norma declarada nula en la sentencia impugnada “no contenía esa regulación complementaria, sino otra claramente incumplidora del artículo 85.2 del ROF”.

La Abogacía del Estado esgrimió que ese precepto municipal infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la bandera de España y de la efigie de Su Majestad El Rey, infringiendo así el artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, relativa a la bandera de España y el citado artículo 85.2 del ROF, que dispone que “en lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey”.

“No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado”, añade, por lo que su autonomía, garantizada por la Carta Magna, “encuentra su sentido en el seno de esa organización”, añade la Sala.

“Directa fuerza vinculante”

Para la Sala esa conclusión no excluye que sobre esta materia pueda haber una regulación municipal, pero “siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal”, ni tampoco que los reglamentos municipales “opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante”.

Sí se muestran de acuerdo los magistrados en que -como señaló un voto particular al fallo recurrido- “debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese”, pero matiza que esa necesidad “sería atendible en el momento presente” y recuerda que el artículo 85.2 del ROF “es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional”.

Unas circunstancias “excepcionales y ya superadas” que, en su opinión, “justifican y hacen admisible” que tal previsión se haga en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, y no en una ley.