Memoria Histórica

El Supremo rechaza el recurso contra la retirada de la Medalla al Mérito en el Trabajo a Franco

El alto tribunal asegura que la asociación recurrente no tiene un interés legítimo para impugnarlo y añade además que la demanda estaría condenada al fracaso

El 12 de diciembre de 1968, Francisco Franco inauguró la central nuclear de Zorita, en Guadalajara
El 12 de diciembre de 1968, Francisco Franco inauguró la central nuclear de Zorita, en GuadalajaraLa razónLa Razón

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado, por falta de legitimación, el recurso de la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces contra el Real Decreto 633/2023, de 11 de julio, publicado en el BOE del 18 de julio, por el que se revocó, a título póstumo, la Medalla de Oro Laureada al Mérito y al Sacrificio en el Trabajo concedida en 1953 a Francisco Franco Bahamonde.

En una sentencia a la que ha tenido acceso LA RAZÓN, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal considera, de acuerdo con la Abogacía del Estado, que la entidad carece de legitimación para impugnar el real decreto al no apreciarse que tenga un interés legítimo. Para ser así, recuerda que “es necesario además que pueda obtener alguna ventaja efectiva de un pronunciamiento favorable a su pretensión”. En todo caso, añade que la demanda estaría condenada al fracaso, pues ninguno de los argumentos esgrimidos por la asociación Raíces habría podido prosperar.

Entre otras razones, según expone el fallo, porque el artículo 42 de la Ley de Memoria Democrática sobre revocación de condecoraciones otorgadas a personas de la dictadura franquista, y que fue el utilizado por el Real Decreto, era "indudablemente aplicable al presente caso”.

Para los magistrados no habría sido necesario "acreditar en el expediente administrativo que el 'ciudadano distinguido' --como allí se le llama-- tuvo participación en la insurrección militar de 1936, en la Guerra Civil y en el régimen dictatorial posteriormente instaurado". "Lo evidente no necesita de demostración alguna", apunta el Supremo.

Además, el alto tribunal rechaza que el real decreto fuese aprobado por un Gobierno en funciones, ya que el Ejecutivo, de acuerdo al artículo 101 de la Constitución, cesa después de la celebración de elecciones generales y permanece en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

"Y en el momento en que se aprobó el acto administrativo impugnado, las Cámaras estaban disueltas y las elecciones generales convocadas para pocos días más tarde; pero ello no comporta, como es obvio, que se tratara de un Gobierno en funciones. Cuestión diferente, sobre la que esta Sala nada tiene que decir, es la oportunidad de adoptar una medida de esta naturaleza cinco días antes de una jornada electoral", explica la sentencia.

Asimismo, el tribunal subraya que el real decreto no tiene contenido imposible, porque la posibilidad de revocar condecoraciones a personas ya fallecidas está expresamente prevista en el citado artículo 42 de la Ley de Memoria Democrática. "Cuál sea la virtualidad o la consecuencia práctica de una medida de este tipo es algo que no corresponde valorar a esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ni siquiera ha argumentado que el citado precepto legal sea inconstitucional", apuntan los magistrados.

“Elenco cultural”

Respecto a la falta de legitimación de la asociación Raíces, el fallo abunda en que “la recurrente se limita a hacer una cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, relativa a la retirada de ciertos títulos al general Franco. Entendió dicha Sala territorial que la asociación entonces recurrente consideraba esos títulos como parte de su “elenco cultural” y que, por ello mismo, gozaba de legitimación para combatir decisiones perjudiciales para los mismos. Ocurre, sin embargo, que este es precisamente el tipo de razonamiento que la jurisprudencia rechaza en materia de legitimación activa de las asociaciones en el recurso contencioso-administrativo, pues haría depender la existencia de un interés legítimo de las solas preferencias o inclinaciones subjetivas que en cada momento tengan las asociaciones; y ello por no mencionar que abriría la puerta a la creación meramente instrumental de asociaciones como medio para la instauración subrepticia de una especie de acción popular en el orden contencioso-administrativo".