Gobierno de España
Todas las competencias del Rey
Nuestra forma de Gobierno es parlamentaria porque el presidente del Gobierno proviene únicamente de la confianza del Congreso de los Diputados, mediante votación del candidato propuesto por el Rey. La confianza parlamentaria es la relación que inviste y mantiene al presidente del Gobierno, y posibilita que se nombre a los demás miembros del Gobierno.
En el parlamentarismo clásico de Gran Bretaña se dice que un Gobierno sin la confianza del Parlamento no tendría más vida que la cabeza de un pollo decapitado, y que un Parlamento sin Gobierno no tendría más sentido de la orientación que el cuerpo de ese mismo pollo descabezado.
Nuestro sistema se diferencia de ese parlamentarismo clásico porque sólo la propia Constitución determina cómo y cuándo se eligen por el Rey candidatos a presidente del Gobierno. Se trata de una forma de gobierno parlamentario racionalizada, en la cual se trata de garantizar al máximo la estabilidad del Gobierno. La Ley del Gobierno (50/1997) dispone que el nombramiento y cese del presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Sólo la Constitución puede regular, por tanto, cómo nace y cómo se extingue la confianza que vincula al Congreso de los Diputados y al presidente del Gobierno. El debate de investidura se desarrollará luego en el Congreso de los Diputados, conforme a las normas del Reglamento de la Cámara, que tienen en este aspecto rango constitucional.
Ningún Estatuto de Autonomía tiene posibilidad de alterar o completar el artículo 99 de la Constitución. El 26 de julio de 2003, un dictamen del Consejo de Estado daba respuesta al bloqueo institucional que afectó a la Comunidad de Madrid, cuando dos diputados se ausentaron de la Cámara, originando un bloqueo en la investidura autonómica. El Consejo de Estado recomendó la convocatoria de elecciones en el plazo de dos meses, por no haber candidatos a la presidencia de la Comunidad. Sin embargo, este precedente no es aplicable al caso que nos ocupa. Las disposiciones del Estatuto de la Comunidad de Madrid son específicas y nada tienen que ver con la investidura de presidente del Gobierno de España. En este caso, interviene el Rey, y no un presidente de Asamblea autonómica. Por la misma razón, carecen también de relieve otras previsiones, como las de la Comunidad foral de Navarra, de las que se han ocupado las sentencias del Tribunal Constitucional 16/1984, de 6 de febrero y 15/2000, de 20 de enero.
La Constitución regula la investidura del presidente del Gobierno en su artículo 99. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, es competencia constitucional del Rey (artículo 62 d) de la Constitución) proponer el candidato a presidente del Gobierno. Lo hace a través del presidente del Congreso, y tras haber consultado con los representantes designados por los grupos políticos que han alcanzado representación parlamentaria. El candidato propuesto, tras las consultas regias, una vez que acepte el encargo, expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Tras un debate parlamentario se procede a la votación de investidura, en la que el candidato propuesto por el Rey debe obtener mayoría absoluta de la Cámara en la primera votación, o mayoría simple en la segunda, a celebrar cuarenta y ocho horas después de la primera. Si la primera persona que proponga no lo consigue, el propio artículo 99.4 dispone que se tramitarán sucesivas propuestas en la misma forma que ya se ha expuesto para la primera.
La Constitución no ha cambiado desde 1978, pero las circunstancias políticas que resultan de cada renovación del Congreso de los Diputados hacen que la extensión de las competencias constitucionales del Rey puedan aumentarse en forma sensible. Cuando los resultados electorales otorgan una mayoría clara en el Congreso de los Diputados, las potestades del Rey son mínimas, como es lógico, porque el candidato propuesto debe obtener la confianza de la Cámara, que no la confianza del Rey; pero si no existe una mayoría parlamentaria clara para ninguna de las formaciones políticas con representación parlamentaria, el alcance de las potestades del Rey, quien «arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones» (artículo 56.1 de la Constitución), no están limitadas en el texto de la competencia constitucional atribuida, y también deben ser ejercidas por el Rey, por lo que podrían verse acrecentadas en esa situación. Se cierra el artículo 99. 5 disponiendo que «si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso».
La semana próxima se producirán las consultas del Rey, conforme al artículo 99 de la Constitución, en circunstancias que innovarán nuestra forma de gobierno parlamentaria. Por ser una situación sin precedentes en la experiencia de la Constitución de 1978, la función atribuida al Jefe del Estado podría adquirir un relieve desconocido en las últimas décadas de democracia parlamentaria. Es la primera vez que se repiten unas elecciones, y existe cierta incertidumbre acerca de la formación de un nuevo Gobierno. Las competencias del artículo 99 están atribuidas en forma expresa por la Constitución al Rey, que es a la única persona a quien corresponde «arbitrar y moderar» la propuesta de un candidato que alcance la confianza parlamentaria.
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