Constitución
Choque con otros derechos por Juan Ángel Moreno García
El derecho fundamental de reunión, como todos los derechos fundamentales tiene su regulación sujeta a reserva de ley orgánica, regulación que debe respetar su contenido esencial, sin que en modo alguno el derecho de reunión pueda entenderse como un derecho absoluto. La propia Constitución impone limitaciones al ejercicio de ese derecho en lugares públicos, en respeto y garantía de otros, como el derecho a la vida o la integridad física. De acuerdo con la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional, los límites a los derechos fundamentales en general y en especial del de reunión deben ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos; sin que tal ejercicio pueda exceder de los límites que la propia Constitución impone, así como de aquellos límites que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales.
En base a la regulación del derecho fundamental de reunión del artículo 21 de la Constitución Española y del desarrollo de este derecho fundamental, y la doctrina del Constitucional, los Tribunales vienen entendiendo que la limitación del derecho de reunión o de manifestación solo puede realizarse examinando cada caso concreto, y en especial por lo que se refiere a la prohibición de una determinada manifestación, el Constitucional ha venido a establecer que no basta la mera sospecha o la posibilidad de que la misma (la reunión o manifestación) produzca esa alteración (del orden público), sino que quien adopta esta decisión (prohibición de la manifestación), debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público –con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano.
Juan Ángel Moreno García
Magistrado de la Audiencia de Madrid
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