Ministerio de Justicia

El catalán no puede tener «un trato privilegiado»

El catalán no puede tener «un trato privilegiado»
El catalán no puede tener «un trato privilegiado»larazon

Art. 6 La lengua propia y las lenguas oficiales Aptdo. 1La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente (*) de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.No prima el catalán El Tribunal Constitucional no pone reparos a que se defina el catalán como lengua de «uso normal de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, pero rechaza que se declare su «uso preferente». «El concepto de preferencia –resalta la sentencia– por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado». Para el TC «la definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña». No obstante, el TC reconoce al legislador el derecho a adoptar en su caso «las adecuadas y proporcionadas medidas de política linguística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra».

Artículo 76.4 Consejo de Garantías Estatutarias Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto.Suplanta al propio TC Los magistrados entienden que las diferencias entre el Consejo de Garantías Estatutarias y el TC «se diluyen de manera muy notable» desde el momento en el que el Estatut atribuye carácter vinculante a sus dictámenes «en relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos» por la norma recurrida. El TC cree que ese control legislativo –bien en el momento de la presentación de las iniciativas legislativas en la Cámara, bien una vez concluido el procedimiento legislativo pero antes de la publicación de la ley– supondría «una inadmisible limitación de la autoridad y las competencias parlamentarias, con grave quebrando de los derechos de participación política» reconocidos en la Constitución. Si ese control del Consejo se realizase una vez aprobada la ley, la sentencia afirma que se perjudicaría entonces «el monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley reservado a este tribunal» por la Constitución.Art. 78.1 El Síndic de GreugesEl Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo (*) la actividad de la Admon. de la Generalitat (...)Olvida al Defensor del Pueblo El TC argumenta que –así como la garantía extrajurisdiccional no admite distingo en su proyección sobre el poder público autonómico, tanto legislativo como administrativo– el alcance de «la garantía extrajurisdiccional propia del Defensor del Pueblo» no puede limitarse «a la supervisión de la Administración central del Estado, sino que ha de comprender a cualesquiera Administraciones públicas en aras de la perfecta cobertura de las garantías constitucionales de los derechos respecto de todas las variables del poder público». Por este motivo, declara inconstitucional que el Estatut atribuya al Síndic de Greuges la función de supervisar «con carácter exclusivo» la actividad administrativa autonómica, lo que haría imposible que el Defensor del Pueblo fiscalizara esas actuaciones.Art. 97 El Consejo de Justicia de CataluñaEl Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.El Poder Judicia, estatal El Estatut incurre en un «evidente exceso» al crear el Consejo de Justicia de Cataluña como «órgano de gobierno del Poder Judicial en Cataluña». El Poder Judicial, recalca el TC, «no puede tener más órgano de gobierno» que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), «cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico». Ningún órgano, salvo el CGPJ, añade, «puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo» amparando «eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico» con los límites fijados en la Constitución. La pervivencia de este Consejo autonómico, advierte el Alto Tribunal, «dependerá del juicio que merezcan las atribuciones que se le confieren» en el Estatut, ya que deja claro que la «impropiedad constitucional» del Consejo «no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión».

Art. 98 Atribuciones aptdo. 2 a) b) c), d) y e) y aptdo.32 - Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.Son atribuciones del CGPJ Esas atribuciones «incurren en clara inconstitucionalidad» al tratarse de competencias «típicas de un órgano de gobierno del Poder Judicial» que afectan «sin duda», según la sentencia, «a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio»Art. 95.5 y .6 El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña5- El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña (*) en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.6- Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña (*) en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.Al margen del nombramiento Con los mismos argumentos esgrimidos en el razonamiento anterior, el Constitucional considera contraria a la Carta Magna «la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas»

Art. 99 Composición, organización y funcionamiento Aptdo. 1El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside (*), y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.Sólo función administrativa Las únicas funciones que corresponden a este Consejo, hace hincapié el TC, «son las de naturaleza administrativa, por lo que la integración de jueces y magistrados en su composición «supondría hacer uso de la excepción contemplada en el artículo 117.4 de la Constitución que impide, por principio, que los jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional». Por eso, la sentencia insiste en que es al legislador orgánico al que «con plena libertad le corresponde determinar entre qué profesionales de los mencionados en el precepto pueden ser nombrados los componentes del Consejo de Justicia y, en su caso, incluir entre ellos a jueces y magistrados, habilitándoles de esta forma para el ejercicio de funciones ajenas a la potestad jurisdiccional».Art. 100 Control de los actos de Justicia de Cataluña Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.Actos sin valor gubernativo EL TC argumenta que la inconstitucionalidad del Consejo de Justicia catalán como máximo órgano de gobierno del Poder Judicial en Cataluña acarrea también la de este precepto, ya que «La recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último».Art. 101 Oposiciones y concursos Aptdo.1 y 21 - La Generalidad propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña (*) según que corresponda la convocatotia de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados jueces y fiscales de Cataluña2 - El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistradosen Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.No puede cubrir vacantes «En cuanto el Consejo de Justicia de Cataluña figura entre las instituciones a las que cabe proponer aquella convocatoria, es evidente que su mención en dicho apartado debe declararse inconstitucional y nula» por los mismos motivos, dice el TC, esgrimidos para tener por inconstitucional al Consejo de Justicia catalán como órgano de gobierno del Poder Judicial. Esas mismas razones, continúa el fallo, también suponen la inconstitucionalidad del apartado 2 de este artículo, que atribuye a este organismo la facultad para convocar los concursos para cubrir las vacantes de jueces y magistrados en Cataluña, una atribución que corresponde al CGPJ.

Art. 111 Competencias compartidasEn las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto(*). En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicasInvade competencia estatal «La previsión de que el Estado y las Comunidades autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial del Estado autonómico. Este precepto, dice el TC, aunque regula el concurso de competencias entre ambas instancias, «no se atiene estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reduce a los "principios o mínimos común normativo» fijados por el Estado "en normas con rango de ley". Los magistrados tienen claro que «si las bases son "principios"o "normación mínima"no es asunto a dilucidar en un Estatuto, sino sólo en la Constitución». El contenido y alcance de esas bases, recalca, no pueden ser distintos en cada comunidad autónoma Art. 120 Cajas de ahorros Aptdo.22- Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan(*) las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.Prima la legislación estatal Este artículo, que prevé la competencia compartida de la Generalitat sobre la actividad financiera en las cajas de ahorro también merece el reproche jurídico del TC, quien no comparte la referencia que hace el precepto a las bases estatales como «principios, reglas y estándares mínimos». «Al definir la competencia autonómica el Estatuto no puede determinar el modo de ejercicio ni el alcance de las competencias exclusivas del Estado», razona el Alto Tribunal. Por tanto, concluyen los magistrados, «tal configuración estatutaria incurre en inconstitucionalidad y nulidad».Artículo 126. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social Aptdo. 2Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados(*) en las bases estatales.No respeta la Constitución Este precepto, asegura el Tribunal Constitucional, «califica la competencia autonómica asumida como "compartida", lo que significa su sometimiento a las competencias del Estado para el dictado de normas básicas sin que, obviamente, tal calificación pueda impedir la incidencia que sobre la competencia autonómica puedan tener las competencias concurrentes estatales, en especial sobre la legislación mercantil». Sin embargo, añade el TC, «la fijación por el precepto impugnado de la forma de ejercicio por el Estado de sus competencias sobre la legislación básica no respeta la Constitución, por lo que, en ese punto, incurre en inconstitucionalidad por las mismas razones ya expuestas sobre igual prescripción contenida en el artículo 120.2», relativo a la competencia compartida de la Generalitat sobre las cajas.Artículo 206.3 Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar.(*) En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.Diseña la solidaridad regional Pese al reconocimiento de la competencia estatal, la frase de la discordia para el TC es la que establece que la aportación de la Generalitat a la solidaridad y a la nivelación de servicios se realizará «siempre y cuando (las comunidades autónomas) lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar», una previsión que adolece de inconstitucionalidad porque corresponde al Estado, recuerda el TC, «regular el ejercicio financiero de las comunidades autónomas y fijar los niveles de su contribución a la nivelación y a la solidaridad». Delimitar cuál debe ser el esfuerzo fiscal que deben afrontar las autonomías «es cuestión que sólo corresponde regular al propio Estado». Es una cuestión que «en ningún caso puede imponer el Estatuto a las demas comunidades autónomas, pues al hacerlo así –sostiene la sentencia– se vulneran a la vez las señaladas competencias del Estado y el principio de autonomía financiera de aquéllas». Artículo 218.2 Autonomía y competencias financieras La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales (*) e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.Competencia exclusiva estatalLa capacidad que atribuye la normativa autonómica a la Generalitat para regular los tributos municipales incumple la Constitución. Aunque no se trate de una competencia plena, matiza el TC (lo supedita a que así lo decida el legislador estatal), la Carta Magna no ofrece dudas: la competencia sobre la Hacienda General es competencia «exclusiva y excluyente» del Estado que «no permite intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de las entidades locales». Cuestión distinta, «ajena además a la norma cuestionada», añade el fallo, es que la Generalitat pueda ceder sus tributos propios a las Corporaciones locales. Eso sí, el TC niega que –como mantenía el PP– esta atribución de competencia invada la autonomía municipal ya que «no privaría de recursos» a los ayuntamientos.