Barcelona
La Justicia catalana ya vetó un referéndum como el de Mas
La consejera de Justicia dictaminó que la Generalitat no tiene competencias. Recuerda que «nadie, menos aún los poderes públicos, está facultado para desobedecer la ley»
MADRID- El presidente de la Generalitat, Artur Mas, no tiene que irse muy lejos para conocer los argumentos jurídicos contrarios a la posibilidad de que una parte, municipal o autonómica, convoque una consulta soberanista sin tener en cuenta al todo, es decir, al conjunto de la Nación española. En alguno de sus cajones la hoy consejera de Justicia catalana, Pilar Fernández Bozal, debe tener archivado el fallo a su favor, cuando era abogada del Estado, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, en respuesta a su demanda contra la consulta independentista celebrada en el municipio de Arenys de Munt (Barcelona) el 13 de septiembre de 2009.
Los argumentos jurídicos son contundentes y perfectamente extrapolables a cualquier movimiento en la misma dirección por parte de Mas. Su consejera puede explicarle con datos empíricos la ilegalidad de una consulta con la que hoy ella simpatiza, aunque en el pasado consiguió «tumbar» jurídicamente.
En su sentencia de 21 de julio de 2011, la Justicia catalana recuerda que en la propia normativa de la Generalitat, «contenida en el Decreto autonómico 294/1996 de 23 de julio, y en la posterior Ley autonómica 4/2010, el Estado ostenta la competencia exclusiva en materia de autorización para la convocatoria de consultas populares». Por cierto, que el Tribunal Constitucional (TC) admitió a trámite en febrero de 2011 el recurso en contra de esta última ley, que con gran sigilo presentó el Gobierno de Rodríguez Zapatero por entender que invadía competencias exclusivas del Estado sobre la organización de referéndums. El Alto Tribunal acabó levantando su suspensión con la condición de que las consultas «dependan directamente» de la decisión que adopte el Estado en ejercicio de su competencia de autorización.
Y eso pese a que en la ley autonómica 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, su artículo 13, bajo el enunciado «Tramitación para la autorización», dispone que «una vez el Parlamento ha aprobado la propuesta de consulta popular, el presidente o presidenta de la Generalitat envía la solicitud de autorización al Gobierno del Estado».
El Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 apela, asimismo, al artículo 149.1.32 de la Constitución y a la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/1980, además de subrayar que la normativa precisa con claridad cuáles son los asuntos que pueden ser objeto de consulta popular, que en ningún caso pueden ir en contra de las facultades que la Constitución reconoce al Estado. «En definitiva, el ejercicio de cualquier derecho lo es siempre en los supuestos y en los términos que establece la Constitución, el Estatuto y las leyes estatales y autonómicas. A lo que debe añadirse que la autonomía reconocida a los municipios para la gestión de sus respectivos intereses no equivale a la supresión del deber de lealtad de la Administración local respecto a las restantes Administraciones», reza la sentencia contra la consulta de Arenys. Sustituyendo «autonomía reconocida a los municipios» por «autonomía reconocida a las comunidades» Mas sabe ya cuál es la respuesta jurídica a la convocatoria de una consulta sin seguir el cauce que marca la Constitución: su autonomía no le exime del deber de lealtad por parte de su Administración hacia el Estado.
Tampoco le servirá de excusa alegar que la Generalitat solo facilita la organización para la recogida de firmas o envolverse en la excusa de que es una entidad civil la que convoca la consulta. La respuesta jurídica está también escrita: el mero hecho de autorizar la consulta invade manifiestamente competencias reservadas expresamente al Estado por la propia Constitución y, por tanto, la vulnera. En el caso del conflicto por Arenys de Munt el tribunal recuerda la sentencia de 26 de enero de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dicta que «nadie, menos aún los poderes públicos, está facultado para promover la desobediencia frente a la ley».
Es muy significativo que pese a todo este «armamento» jurídico a su favor, la Generalitat catalana, sin embargo, se abstuvo en su día de impugnar la consulta de Arenys, pese a que ésta vulneraba la letra del propio Estatuto catalán. Según el fallo en respuesta al recurso de la hoy consejera de Justicia, esa consulta municipal «no era un asunto de carácter local desde el momento en que supera los límites geográficos del término municipal e interfiere no ya sólo con las competencias del Estado, sino también del resto de entidades locales de Cataluña, que integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente (artículo 2.3 del Estatuto de Autonomía) y de la propia comunidad autónoma, en tanto viene referido al territorio de Cataluña, en cuyos límites geográficos y administrativos ejerce su autogobierno la Generalitat (artículos 1, 2 y 9 del Estatuto)».
El Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona se queja en su resolución de las decisiones de mera oportunidad de los poderes públicos, previas a la actuación de los Tribunales de Justicia, a partir de esta decisión de la Generalitat de no entablar acciones judiciales pese a que el acuerdo de consulta independentista del municipio barcelonés afectaba directamente a su Administración.
Invasión de competencias
Y recuerda, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011que ratifica la obligación de todas las Administraciones de sujetarse al respeto al ejercicio legítimo de las competencias de cada Administración, facilitar información y cooperación. «De todo lo expuesto se concluye que el acuerdo que autoriza la consulta (de Arenys, pero es extrapolable a una consulta de la Generalitat) invade manifiestamente competencias reservadas al Estado y por tanto la vulneran». La jurisprudencia sobre la invasión de competencias exclusivas del Estado es amplia.
Entre otros, cita el acuerdo de la Jonquera por el que se reconoce la República Árabe Saharaui como expresión de un Estado soberano, con reconocimiento del Frente Polisario como representante del pueblo saharaui (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-2004); el acuerdo municipal relativo a la renovación del proceso de hermanamiento con la ciudad sajaruj de Tichla (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8-11-2007); o el acuerdo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz sobre hermanamiento con otro municipio, con reconocimiento de la soberanía sobre éste en favor de la República Árabe Saharaui Democrática (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-3-2004).
Extractos de la sentencia
1 «El Estado ostenta la competencia exclusiva en materia de autorización para la convocatoria de consultas populares».
2 «El ejercicio de cualquier derecho lo es siempre en los supuestos y en los términos que establece la Constitución, el Estatuto y las leyes catalanas».
3 «La autonomía reconocida a los municipios para la gestión de sus respectivos intereses no equivale a la supresión del deber de lealtad de la Administración local respecto a las restantes Administraciones».
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