Opinión
Exhumador, Gran Exhumador y el pedisecuo
Por si faltase alguna aberración jurídica en el escalofriante itinerario político – judicial de la exhumación del cadáver de Franco, llega el Tribunal Constitucional y abigarra el macabro panorama con su auto de 17 de octubre de 2019, que ha inadmitido el recurso de amparo entablado por la familia Franco contra la exhumadora sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo. El auto considera manifiesta la “inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados”, que son el de igualdad o no discriminación en la aplicación de la ley (art. 14 CE), e de la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho de libertad religiosa (art. 16.1 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Se lee en esta resolución del pedisecuo del Exhumador (el gobierno) y del Gran Exhumador (la Sala tercera del Tribunal Supremo) que “la significación histórica y política de don Francisco Franco Bahamonde, cabeza del régimen político establecido tras la guerra civil y en el que asumió la condición de Jefe de Estado, hace que cualquier decisión que afecte al tratamiento y localización de sus restos mortales trascienda del caso concreto .... el procedimiento de exhumación de don Francisco Franco Bahamonde, cuya significación especial es tan evidente que no exige mayores explicaciones”. Alguna explicación sí requeriría que esa excepcional significación no sea causa de la singularidad de la ley en que se fundamenta la exhumación (la ley de la memoria histórica), vicio de inconstitucionalidad denunciado por los recurrentes, que el pedisecuo tribunal se niega a examinar, como hubiera podido hacer, con arreglo al art.55.2 de su ley orgánica, planteándose de oficio una cuestión de inconstitucionalidad.
También dice el pedisecuo, en lo concerniente al “derecho de los familiares a disponer de los restos mortales de sus allegados, a los efectos de proceder a su inhumación o exhumación”, que “puede incardinarse en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 de la Constitución”, pero que la limitación de tal derecho, establecida por la ley de memoria histórica y aplicada por el Exhumador a los nietos de Franco y santificada por el Gran Exhumador, “se ampara en un fin constitucionalmente legítimo expresado” por la propia ley de la memoria histórica, “a saber: “suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales””. Por lo que el “conjunto de medidas, proporcionadas y necesarias, como son las previstas en relación con el Valle de los Caídos” es irreprochable.
En otros términos, que las disposiciones de la ley de memoria histórica no son inconstitucionales – ni los actos que la aplican lesivos de derechos fundamentales – porque están dispuestas por dicha ley. Esto es lo que se llama en lógica formal, desde Aristóteles, una petición de principio, falacia
consistente en que la proposición que debe ser probada se incluye entre las premisas. Ejemplo de falacia, como esta enunciada por el pedisecuo, es la siguiente: “Yo siempre digo la verdad. Por lo tanto, yo nunca miento”. Para evitar tan viciado modo de razonar, hubiera bastado que el pedisecuo hubiera consultado la voz “petición de principio” en Wikipedia (https://es.wikipedia.org/wiki/Petici%C3%B3n_de_principio). Mas acaso sea mucho exigir tal alarde de cultura – general - al pedisecuo.
Sobre las convicciones religiosas de la familia Franco, comprometidas por la sentencia del Gran Exhumador, el pedisecuo afirma que los acuerdos del Consejo de Ministros, de exhumación y reinhumación, responden “a motivaciones ajenas a dicha esfera [la de las convicciones religiosas] para adentrarse en el fomento de los valores y principios democráticos”. Esta aseveración es apodíctica porque expresa una conclusión que no admite duda o discusión. Tampoco debe saber el pedisecuo que la motivación de una resolución judicial no puede ser nunca apodíctica porque dirime una controversia, y, por tanto, una cuestión sobre la que existe duda o discusión.
Y añade que debe “destacar que la solución adoptada por el Gobierno resulta respetuosa con las creencias de la parte recurrente, en cuanto el destino acordado para los restos mortales de don Francisco Franco Bahamonde es un cementerio de confesión católica” (después de haber enfatizado sobre la facilidad dada a los deudos mediante “la posibilidad de disponer sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación”). En definitiva, el pedisecuo se muestra estupefacto: hasta aquí podríamos llegar, pero ¿de qué se quejan los nietos de Franco?
Algo cabe también comentar, siempre sofocado por la indignación y el horror, sobre el acuerdo del Exhumador de 11 de octubre de 2019, de ejecución de sus acuerdos de exhumación y reinhumación, declarados válidos por el Gran Exhumador.
Dispone que la exhumación se acompañará de una “breve e íntima ceremonia” de naturaleza religiosa, en atención a los derechos de los nietos de Franco, que, antes, la sentencia del Gran Exhumador y, después, el auto del pedisecuo reputan inexistentes. ¿Por qué no una ceremonia larga y/o pública si ésta fuera la voluntad de los nietos de Franco? Y se prohíbe la “captación y reproducción de imagen y sonido” durante exhumación e inhumación. ¿Por qué esta restricción si la familia no la quisiera? Ni la ley aplicada ni el acuerdo ejecutado ni la sentencia disponen nada sobre estos particulares, luego el gobierno se excede una vez más, con lesión de los derechos de los deudos.
E ilegal exceso constituye también el inmediato cierre temporal del “recinto del Valle de los Caídos”, con indeterminación espacial (el recinto tiene muchas hectáreas de superficie; la Basílica es inviolable y lo autorizado por el Gran Exhumador es la entrada para la práctica de la exhumación, no su
cierre anterior, posterior o simultáneo a la exhumación; etc.) y temporal (¿por cuánto tiempo? ¿por qué inmediato, antes de la exhumación?), con lesión de derechos, algunos fundamentales, como el de libertad religiosa de la Abadía y de los fieles que van a misa, de circulación de quienes viven y/o trabajan en el Valle de los Caídos, etc.). Ni la ley aplicada ni el acuerdo ejecutado ni la sentencia disponen nada sobre este cierre.
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