Gobierno

El TC como garante de la democracia

La reforma propuesta vía enmienda irregular es inconstitucional

Los parlamentos son esenciales para la democracia porque representan al pueblo soberano; igualmente, constituyen el escenario para el desarrollo del pluralismo político, la composición de intereses, la deliberación, el control al Gobierno y la formación de la voluntad del Estado. Pero, en la democracia constitucional, los poderes de los parlamentos y de las mayorías parlamentarias están limitados por la Constitución.

La ley es la exteriorización de la voluntad del Estado que resulta de un procedimiento formal que garantiza su acierto y legitimidad. Y es que, como advirtió Benjamin Constant “lo que preserva de la arbitrariedad es la observancia de las formas”.

Por eso, el procedimiento es a la democracia lo que el oxígeno es a la vida. Sin ese cauce formal no puede evitarse el uso caprichoso del poder ni el abuso sobre las minorías. En consecuencia, ningún poder del Estado está exento del cumplimiento de las normas procedimentales.

El procedimiento legislativo está regulado en la Constitución y en los reglamentos de las Cámaras. Los diputados, como parte del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo o ius in officium, tienen derecho a presentar enmiendas (art. 23.2 CE). Sin embargo, ese derecho tiene dos limitaciones: la primera es que el Gobierno puede vetar la tramitación de una enmienda si supone aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios y lo justifica debidamente (art. 134.7 CE y STC 139/2018, de 17 de diciembre de 2018); y, la segunda es que se puede rechazar la tramitación de una enmienda si no guardar una conexión mínima de homogeneidad con el texto enmendado (STC 172/2020, de 19 de noviembre de 2020).

En este momento vivimos una grave crisis institucional debido, entre otras causas, a la tramitación irregular y fraudulenta de dos enmiendas a la proposición de ley orgánica de reforma del Código Penal para modificar el TC y el CGPJ. Como ha señalado el profesor Manuel Aragón el contenido de dichas enmiendas es manifiestamente inconstitucional. Pero, además, es innegable que el objeto de las enmiendas no guarda conexión mínima de homogeneidad con la proposición de ley lo que vulnera el derecho fundamental de participación política de diputados y ciudadanos (art. 23 CE). Como precedente jurisprudencial mencionaré la STC 119/2011, de 5 de julio, que amparó a varios senadores frente a los acuerdos de la Mesa del Senado que admitieron enmiendas a un proyecto de ley sin guardar la debida conexión. Ahora bien, no estamos ahora solo ante una lesión de derechos fundamentales protegidos por la Constitución, sino ante un ataque ilegítimo al TC y el CGPJ porque la reforma propuesta vía enmienda irregular es inconstitucional.

A partir de ahí, algunos diputados que han considerado que se han cercenado los derechos del art. 23 CE han interpuesto recursos de amparo ante el TC y han solicitado la suspensión cautelar de los actos parlamentarios causantes de la lesión conforme al art. 56 LOTC.

Algunas de las reacciones a la interposición de esos recursos han sido muy desacertadas puesto que demuestran una peligrosa deriva antidemocrática y un gravísimo desconocimiento del Estado de derecho y, además, porque socavan la legitimidad de los Tribunales, algo que ha sido rechazado constantemente desde la Unión Europea. El recurso de amparo es el mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Y el TC es el órgano constitucional del Estado que tiene atribuida la función de resolver las medidas cautelares solicitadas y los recursos presentados (arts. 53.2 y 161.1.b) CE). En consecuencia, una vez que se han planteado los recursos de amparo y que se ha solicitado la medida cautelar urgente prevista en la LOTC, ésta, por razón de la misma urgencia, ha de adoptarse “inaudita altera parte” (como la LOTC ha dispuesto) y sin admitir maniobras fraudulentas de ningún tipo ni de nadie, de ahí la improcedencia de admitir, en esta fase procesal, personaciones de partes distintas de las que interpusieron los recursos y propuestas de recusación. Si el Tribunal acordara la medida cautelar solicitada, sólo, después de ese pronunciamiento, se abriría un incidente de suspensión donde podrían personarse otras partes y solicitar lo que estimasen pertinente, entre otras cosas, la recusación de magistrados. Al resolver ese incidente, el Tribunal decidiría si mantiene la suspensión o la levanta. Ese y no otro es el procedimiento pertinente, y obligado.

Desgraciadamente este tipo de situaciones en las que los derechos de los diputados y de los ciudadanos son vulnerados por el Parlamento no son novedosas en nuestro país últimamente. Recordaré que el TC en la Sentencia 168/2021, de 5 de octubre, anuló el acuerdo de la Mesa del Congreso que suspendió el cómputo de los plazos reglamentarios que afectarían a las iniciativas que se encontraban en tramitación en la Cámara durante un periodo del estado de alarma. También el TC amparó a los diputados de la minoría del Parlamento de Cataluña que vieron lesionado su derecho a ejercer las funciones que le eran propias frente al abuso de la mayoría al aceptar la Mesa la convocatoria de una sesión plenaria para evaluar los resultados del referéndum ilegal (ATC 134/2014, de 5 de octubre y STC 46/2018, de 26 de abril). Este último criterio jurisprudencial ha sido confirmado por el TEDH en decisión de 28 de mayo de 2019.

Estando así las cosas concluiré diciendo, con preocupación, que el principio democrático impone el gobierno de las leyes y no de los hombres, y en ese sentido, el art. 87.1 LOTC obliga a todos a cumplir lo que resuelva el TC. Sea lo que fuere lo que decida el TC sobre este asunto conviene volver a la senda de la moderación y al respeto al Estado social y democrático de derecho.