Enrique López
Del conflicto entre Congreso y Gobierno
A raíz de la misiva enviada por el Gobierno a la Cámara poniéndole de manifiesto que aquélla no puede someter a un gobierno en funciones a iniciativas de control parlamentario, y a su vez la carta enviada por el Presidente del Congreso al Gobierno en la que se dice que la decisión adoptada por éste conculca la obligación de someterse al control político del Congreso, parece que el conflicto entre dos poderes del estado está servido. En mi opinión, el conflicto no lo es si se interpretan los preceptos en juego con el debido sentido común y la suficiente altura de miras. No cabe duda de la general aplicación de la potestad de control al Gobierno por parte de las Cortes Generales prevista en el art. 66 de la CE, así como la responsabilidad solidaria del Gobierno en su gestión política ante el Congreso del art. 108 CE, y también la facultad de recabar información «art. 109», o la de reclamar la presencia de miembros del gobierno del art. 110 CE, y tampoco de que no se encuentran limitadas por precepto constitucional alguno, y por ello es de aplicación lo previsto en el art. 26.2 de la ley del Gobierno: todos los actos y omisiones del gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales; ahora bien han de ser actos y omisiones de gobierno, de tal suerte que lo que debe ser sometido a control político es la acción de gobierno como expresamente señala el art. 66 de la CE. Pero es que la Ley del Gobierno de 1997, limitó su acción de una forma cuasiabsoluta cuando este se encuentra en funciones, y precisamente para evitar que se repitieran los actos desmedidos del gobierno del PSOE en funciones de 1996. La Constitución, ciertamente, no establece de modo expreso límites o restricciones a la actuación del Gobierno en funciones, pero a la ley sí, y lo limita a lo que denomina despacho ordinario de asuntos públicos, de tal suerte que el Gobierno se convierte en una administración «strictu sensu», y por ello le está vedado ejecutar actos de orientación política que la propia ley excluye. Ante ello cabe el control de legalidad ante los Tribunales, si bien el Congreso puede recabar información y ejercer control de actos que entienda de orientación política, pero sólo cuando esta orientación esté palmariamente acreditada. No cabe un Gobierno autista, pero tampoco un Congreso utilizado con fines partidistas.
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