
Tribuna
La inmunidad del Tribunal Constitucional
Los miembros del TC han de ser conscientes de que, aunque es posible que resulte muy difícil exigirles efectivamente responsabilidades legales, es la legitimidad de su función y el prestigio de sus miembros lo que está en juego


La Constitución española de 1978 remite a la Ley Orgánica de desarrollo para detallar el estatuto de sus miembros (art. 165 CE), aunque establece para ellos un régimen de incompatibilidades (art. 159.4 CE) y que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE).
En despliegue de estas disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica 2/1979 (LOTC en adelante) dispone en su primer artículo que: «El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica». La Constitución y esta Ley Orgánica constituyen, pues, su marco principal regulador, el cual tiene conexiones con otras leyes orgánicas y con la jurisprudencia de los Altos tribunales europeos (TEDH y TJUE), así como con órganos consultivos como la Comisión de Venecia.
Según el art. 22 de la LOTC, los Magistrados del Tribunal Constitucional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el desempeño de su cargo; son inamovibles y no pueden ser destituidos ni suspendidos salvo por las causas establecidas en la ley. A tenor del art. 26 LOTC, su responsabilidad criminal solo puede ser exigida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; en caso de procesamiento, los magistrados pueden ser suspendidos mediante voto favorable de ¾ partes del pleno (art. 24 LOTC).
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es, pues, quien otorga inmunidad funcional al Tribunal Constitucional. Sin embargo, no es posible identificar inmunidad con impunidad. Por una parte, porque la misma Ley Orgánica remite a la sujeción a la Constitución y a la propia Ley. Y, por otra parte, porque es posible exigir responsabilidad criminal de los magistrados ante la Sala Penal del Tribunal Supremo. Además, hay que tener en cuenta que los magistrados del Tribunal Constitucional pueden cesar por incapacidad, falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, violación de la reserva propia de su función y si son declarados responsables civil o penalmente, por dolo, delito doloso o culpa grave (art. 23 LOTC).
También está previsto legalmente el cese por renuncia, expiración del plazo o fallecimiento, que es decretado por el Presidente. En los demás casos, que son los que implican responsabilidades en el desempeño de sus funciones o incurrir en incompatibilidad, quien decide el cese es el Tribunal en Pleno por mayoría simple (para incapacidad e incompatibilidad) o por mayoría de 3/4 partes (para las demás causas). Todo ello está previsto en el mencionado art. 23 LOTC.
Dado que, sobre el estatuto personal, también son aplicables algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que señalar también que, según el art. 298 de esta Ley, sólo podrán ser detenidos por orden de un juez competente o en caso de flagrante delito. La causa penal subsiguiente, como ya hemos advertido, se subsanará ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Mucho se ha hablado acerca de la politización de los miembros del Tribunal Constitucional. Al respecto hay que recordar que, pese a estar sometidos a un amplio régimen de incompatibilidades, pues a las establecidas por la Constitución se suman las previstas en la LOTC y la LOPJ, sendos Autos del TC, el 226/1988 y el 180/2013, consideran que no es incompatible el cargo de magistrado del TC con la simple militancia en un partido político. Lo que no impide que se vean sujetos a las causas de abstención o recusaciones si su independencia o imparcialidad, objetiva o subjetiva, es puesta en entredicho.
También resultan de interés algunas precisiones que desde la Comisión de Venecia se han formulado acerca de los ceses de magistrados. Así, en el Dictamen conjunto de esta Comisión con la Dirección General de Derechos Humanos y del Estado de Derecho, adoptado en sesión del 6-7 de octubre de 2023, se precisa que en los casos en que el cese de un magistrado se deba a ineptitud, equivalente a nuestra previsión legal de incapacidad para desempeñar las funciones propias del cargo, ello debe ser un último remedio para casos de negligencia grave y ha de estar precisado, por ejemplo, como una falta grave en la gestión o como abuso de poder deliberado, no bastando con que aprecien sospechas sobre ello.
Como ha sido señalado, inmunidad no equivale a impunidad. Los miembros del TC, tanto los magistrados como su Presidente, han de ser conscientes de que, aunque es posible que resulte muy difícil exigirles efectivamente responsabilidades legales, es la legitimidad de su función y el prestigio de sus miembros lo que está en juego. No es sólo la «legalidad» el elemento a valorar, puesto que los tribunales europeos establecen la necesidad de apariencia de legitimidad funcional para que la sociedad mantenga la confianza en las instituciones.
Teresa Freixeses catedrática de Derecho Constitucional.
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