Jurídico
¿Tienen los socios de una empresa que han percibido dividendos responsabilidad tributaria?
El Tribunal Supremo ha rechazado en una reciente sentencia la derivación de responsabilidad por este motivo
Los socios de una entidad mercantil tienen derecho a participar en las ganancias que la sociedad obtenga y a percibir dividendos con arreglo a su cuota de participación en el capital social. Si las circunstancias de la sociedad cambian y sobrevienen deudas, los socios solo responderán en principio hasta el límite de sus respectivas participaciones, aunque Hacienda también podría imputarles la responsabilidad tributaria en determinados supuestos. El Tribunal Supremo ha rechazado recientemente la derivación de responsabilidad tributaria al socio de una mercantil por percibir dividendos.
¿Qué son los dividendos y cómo se reparten en una sociedad mercantil?
Los dividendos son la porción de los beneficios que una empresa puede repartir entre sus socios. Por lo general, los fondos disponibles para dividendos resultan de los beneficios del ejercicio, previa atención de las obligaciones legales y estatutarias de la sociedad. Se calculan el dividiendo el importe de las ganancias entre el número de socios de la mercantil, aunque es posible que los estatutos establezcan criterios de repartos que no sigan dicha proporcionalidad.
El acuerdo de distribución de dividendos deberá adoptarse en la junta general de la mercantil, en la que se determinarán el momento y la forma de pago de los mismos. Los dividendos serán pagaderos a partir del día siguiente en que se acuerde su distribución, y el plazo máximo para su abono será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de junta, pudiendo aprobarse que los dividendos se satisfagan en efectivo o en especie.
¿En qué casos puede Hacienda derivar la responsabilidad solidaria por ocultación?
El artículo 42.2a de la Ley 58/2003 General Tributaria delimita la responsabilidad solidaria por ocultación, considerando responsables a los que colaboren en la ocultación o trasmisión de bienes o derechos de un contribuyente obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, pudiendo Hacienda exigir a los responsables el pago de la deuda tributaria pendiente, así como de las sanciones tributarias.
Lo cierto estamos ante un supuesto muy habitual que puede producirse con ocasión de una venta, donación u otra operación que conlleve la entrega bienes o dinero. Y ello se puede producir tanto en el caso de que el transmitente pueda ser deudor de Hacienda o incluso sin serlo en el momento en que se realiza la transmisión, ya que la deuda se puede contraer posteriormente tras una comprobación tributaria. Dado que la obligación de pago nace para el deudor desde que se realice el hecho imponible del impuesto, Hacienda puede comprobar los cuatro ejercicios anteriores no prescritos.
¿Es posible declarar responsable solidario al socio de una mercantil por percibir dividendos?
La cuestión que se plantea en el presente apartado ha sido abordada recientemente por el Tribunal Supremo con ocasión de la impugnación de un acuerdo de responsabilidad tributaria de carácter solidario, en el que la Agencia Tributaria imputó al contribuyente haber colaborado en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago por haber percibido dividendos de una mercantil de la que era socio, que posteriormente resultó ser deudora de Hacienda, según lo previsto en el artículo 42.2a de la Ley 58/2003.
Lo cierto es que el contribuyente al que se declara responsable no asistió a la junta en la que se acordó la distribución de dividendos. Tampoco impugnó el acuerdo social ni ejerció el derecho a ser informado. Simplemente se limitó a aceptar la distribución de dividendos acordada en junta por otros socios. Discutiéndose si en tal caso es posible declararle responsable solidario (ex art. 42.2a LGT) por ocultación, al entender Hacienda que con dicha actuación impidió la actuación de la Agencia Tributaria frente a la sociedad deudora.
El Tribunal Supremo recuerda que la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT es de carácter subjetivo, y precisa que se pruebe una conducta y la finalidad a la que aspira. Esto es, que el responsable cause o colabore en la ocultación para impedir la actuación frente al obligado al pago. Sin embargo, dicha actuación se limita en este caso a verse favorecido por lo acordado en una junta general, en la que el presunto responsable no estuvo presente, lo que conllevaría imputarle una responsabilidad meramente objetiva por la percepción de unos dividendos.
De este modo, concluye el Supremo, no cabe considerar incurso en dicha responsabilidad a quien se vio favorecido por un acuerdo social, que se adoptó con anterioridad al devengo del impuesto, cuyo pago fue exigido a la sociedad deudora, a menos que hubiese quedado probada la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, motivo por el que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe anularse.
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