Historia

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El Estado en el pensamiento en el XVI

En las postrimerías del siglo XV el derecho de guerra se atribuye a cualquiera, lo que se llamaba guerra defensiva; pero se establecía la diferencia entre el acto de una persona privada y la acción pública del Estado

La Razón
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Entre 1528 y 1539 el burgalés Francisco de Vitoria desarrolla, en «De potestate civili», «De Indis» y «De iure belli», los principios fundamentales de la concepción del Estado. En la elaboración del pensamiento de un nuevo modo de Estado, la teoría de la guerra justa fue, como demostró el catedrático Luis Sánchez Agesta, la que originó más luz en el pensamiento sobre noción y orden del origen creador del Estado moderno. ¿En quién reside la autoridad para declarar la guerra? En las postrimerías del siglo XV el derecho de guerra se atribuye a cualquiera, lo que se llamaba guerra defensiva; pero se establecía la diferencia entre el acto de una persona privada y la acción pública del Estado. Éste tiene autoridad, no sólo para defenderse sino incluso para exigir reparación. Ello es así porque el Estado o comunidad de derecho público debe ser suficiente por sí para infundir respeto a los enemigos. Si no existiera este derecho de guerra del Estado, los malvados serían más audaces. Vitoria, a este propósito, define qué es una «República» o «Estado». La primera, que no tiene connotación política alguna, es una comunidad perfecta, en sí misma todo, no es parte de otra; es independiente y autosuficiente, signos del Estado, y con ellas, el derecho de guerra.

En el conjunto del pensamiento español, el profesor Luis de Molina (1535-1600), en su obra «De iustitia et iure» (1577-1582), incide en el argumento de Vitoria, lo considera una facultad vinculada con fuerza a la potestad suprema del Estado; afirma que cuando en una república hay un príncipe legítimo, toda la autoridad reside en él, nada puede hacerse tocante al interés público sin contar con él. La potestad de la comunidad y el discernimiento de tal facultad en el oficio del príncipe quedan establecidos también por Ginés de Sepúlveda y Diego de Covarrubias.

Vitoria enumeró entre las facultades propias de la comunidad perfecta la potestad de darse sus propias leyes; jurídicamente lo subrayó Gregorio López en las «Glosas», negando a los inferiores al rey y al emperador a dar leyes; establecerlas es exclusivo del supremo poder. Todas las facultades del pensamiento español desde Vitoria se concentran de modo máximo y eminente en el príncipe y ofrecen objetividad teórica en la comunidad. Siguiendo el pensamiento de Sánchez Agesta se advierten los términos esenciales del poder del Estado. El ejercicio por el rey como un proceso de concentración del poder en el príncipe, queda a salvo el principio de que los poderes radican en la comunidad y se transmiten en funciones u «oficios» institucionalizados, en función y por medio de la jerarquización del poder.

Las facultades analizadas ofrecen una objetividad teórica: se atribuyen al príncipe y se atribuyen a alguien –funcionario– en la comunidad. Nacen al Estado como un proceso de concentración del poder en el príncipe y se actualizan en oficios determinados. El príncipe como cabeza sólo retiene la facultad de promulgar las leyes o designar los magistrados que aplican la justicia en su nombre. ¿Dónde radica la supremacía del poder? Para los pensadores españoles del siglo XVI, en la potestad privilegiada de dispensar, con justa causa, el cumplimiento de preceptos, formas legales o incluso en el orden judicial penal.

La noción de Estado experimentó una profunda transformación en la Alta Edad Media al alterarse los fundamentos de la constitución política como consecuencia del régimen señorial, de los vínculos vasalláticos, las concesiones de inmunidad y de los cambios en el «vasallaje» y el «beneficio» que se fundieron en el «feudo». Ya en la cultura románica del siglo XII una nueva fórmula política y un concepto nuevo del Estado: la forma del Estado feudal. Se trata de una transformación de la idea del Estado y junto con los derechos de soberanía llegaron a ser objeto de pacto que se convirtió en poder público encarnado en la autoridad del Rey, «primum inter pares»; la condición hereditaria de los feudos privó al monarca de la facultad de designar a los oficiales y agentes del Estado. En consecuencia, el poder político quedó debilitado, disolviéndose en el fraccionamiento de los poderes señoriales. Este Estado feudal radicó en la Edad Media en el «señorío», haciendo desaparecer las relaciones jurídicas públicas. En España perduró hasta el siglo XV. Se advirtieron las consecuencias, la necesidad de establecer deberes para los súbditos, junto a «libertades», que ya habían aparecido en las Cortes generales. Ello propició la aparición del Estado estamental como cuerpo político.

La Monarquía asumió en los siglos XV-XVI la función del Estado moderno, convirtiéndose en la estructura de unidad dinástica, seguridad en el poder dinástico y colaboración con la sociedad en el sistema financiero de mantenimiento, en forma de «Monarquía paccionada» o pactista y con la recepción del Derecho romano, la tendencia al absolutismo del rey, cabeza del cuerpo político