Enrique López
Equilibrio
Las medidas de conservación de datos y registro de teléfonos móviles y otros medios electrónicos deben ser consideradas restricciones a los derechos fundamentales de la intimidad y privacidad, y la libertad y secreto de las comunicaciones. Como tales limitaciones, deben cumplir con una serie de requisitos mínimos que garanticen el respeto debido al núcleo esencial de los derechos antes aludidos. La seguridad nacional y la prevención y persecución del crimen son los argumentos más empleados para justificar la creciente vigilancia a las comunicaciones, incluyendo la acumulación de datos sobre esas comunicaciones. Durante las últimas dos décadas se ha producido una tendencia mundial dirigida a la expansión de normativas prescriptivas que obligan al requerimiento y retención de una mayor cantidad de datos del usuario de teléfonos móviles por parte de las compañías prestadoras del servicio. No cabe duda de que cuantos más datos y durante mayor tiempo se pueden manejar en las investigaciones criminales, mayores son las posibilidades de lucha contra el terrorismo y el crimen organizado. En este debate hay posturas muy enfrentadas. Así hay quienes defienden que las medidas de retención de datos a priori no son nunca proporcionadas, por cuanto exigen el manejo de enormes cantidades de información sobre las comunicaciones de todos los usuarios bajo la justificación de perseguir delitos que solo son cometidos por una minoría de tales usuarios. Como ha señalado el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, las medidas de esta índole no son nunca necesarias ni proporcionales. La Sentencia TJUE de 21 diciembre 2016 cuestiona las normas que regulan este tema en la Unión al considerar que presenta una injerencia de especial gravedad en los derechos fundamentales y que no se limita a lo necesario. Sostiene que no impide la existencia de legislaciones que con la finalidad de luchar contra la delincuencia permitan la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización de los usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica, y además las que no limiten dicho acceso a los casos de delincuencia grave y que no lo supediten a un control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente. En el ámbito español, la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, establece qué tipo de datos se deben conservar, así como los fines de uso, el procedimiento, garantías y obtención, estando limitado el plazo a doce meses; se limita a la investigación de delitos graves y se exige autorización judicial para su obtención. Estas previsiones establecen un adecuado equilibrio entre los derechos fundamentales aludidos y las herramientas de investigación criminal. No podemos renunciar a la libertad y dignidad. Cuando la acción criminal nos lleva a una exorbitante limitación de nuestros derechos, los criminales nos causan un doble perjuicio, uno directo a través de su acción criminal, y otro indirecto al exigirnos que limitemos nuestra libertad. Como decía Oscar Wilde, «no hay ninguna razón para que un hombre muestre su vida al mundo».
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