Tribunales

La Justicia avala la protección de datos sobre dopaje por afectar a la salud del deportista

La Audiencia ratifica que la Agencia para la Protección de la Salud en el Deporte cometió una falta muy grave al difundir un expediente sancionador de un profesional que luego fue exculpado

El Tribunal Supremo confirmó en 2019 la legalidad de los controles de dopaje nocturnos a los deportistas
El Tribunal Supremo confirmó en 2019 la legalidad de los controles de dopaje nocturnos a los deportistaslarazon

Los datos sobre dopaje de un deportista hacen referencia a su salud, por lo que su difusión sin amparo legal o el consentimiento del afectado supone una falta muy grave. Así lo considera la Audiencia Nacional en una sentencia en la que ratifica que la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (Aepsad) cometió una infracción muy grave en materia de protección de datos al publicar datos de la salud de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje que, además, terminó siendo archivado.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso rechaza así el recurso planteado por la Aepsad contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, que acordó la sanción por este motivo después de que el deportista en cuestión denunciara que la Aepsad había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. El profesional esgrimía que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común. La Aepsad defendía, sin embargo, que “la toma de muestras de deportistas a efectos del control antidopaje no constituyen datos de salud”.

La Agencia Española de Protección de Datos consideró que la Aepsad había incurrido en una falta muy grave al infringir el artículo 7,3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que establece que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”.

Aunque la agencia sancionada reconoció su error al no preservar el anonimato del deportista, recurrió esa decisión al entender que los datos publicados no eran datos de salud y, por tanto, la infracción debería calificarse como grave, y no muy grave.

Pero el tribunal sostiene que en el ámbito específico de las normas deportivas “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y por tanto, también su salud”.

Asimismo, recuerda que según la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua “desde luego estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas”.

“Ningún apoyo” legal

Para la Sala no existe “ningún apoyo” en la normativa española ni en la de la UE o en la de carácter internacional “de que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud para el deportista, sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio”. Pero de esas normas no se deriva, añade, que las infracciones en materia de protección de datos “no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.

El Código Mundial Antidopaje, recuerdan los magistrados, considera que “una sustancia o método es susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones con base a que, entre otros criterios, su uso plantee un riesgo real o potencial para la salud del deportista, además de mejorar su rendimiento, esto es, sus condiciones físicas en el sentido de la acepción gramatical de salud”. De ahí que, insista, esos parámetros son datos de salud “con independencia de que su tratamiento se produzca en el ámbito de los servicios de atención sanitaria o en otros”.

La Audiencia coincide así con la Agencia de Protección de Datos, que en sus alegaciones expuso que el concepto de datos de salud “comprende las informaciones sobre abuso de alcohol o consumo de drogas, según el Consejo de Europa, y en este caso se trata de la publicación de un dato relativo al consumo de una “sustancia prohibida específica” en relación con el dopaje de deportistas y, por tanto, de la divulgación de un dato de salud en materia de dopaje, consumo de una sustancia prohibida, siendo indiferente a estos efectos las razones de su consumo, ya que ello no afecta a su consideración como dato de salud”. Por lo que entendía que se infringió la normativa en materia de protección de datos en dopaje de deportistas.