El Rey abdica
El fuero de Don Juan Carlos
La inviolabilidad del Rey Don Juan Carlos, una vez superado el extenso período de ejercicio de su alta Magistratura, parece haberse convertido en uno de los temas predilectos del público debate, lo que nos inclina a una somera reflexión sobre la referida cuestión. Antes de nada hemos de recordar que inviolabilidad es una palabra de raigambre histórica, vinculada a un carisma de quien ejerce un alto cargo, vocablo que nuestra Constitución sólo reserva a las Cortes y al Rey. Según la doctrina más aceptada, en cuanto al Parlamento, tal expresión indica el más alto respeto que debe alcanzar el órgano que representa la soberanía nacional En cuanto al Rey, nadie duda de que significa que dicha Autoridad no responde ante la justicia por los hechos delictivos que pueda cometer. Sólo el pueblo podría exigirle responsabilidad, y ello tan sólo con la consecuencia de la supresión de la Monarquía como régimen político, a través de los mecanismos previstos para la reforma de la Constitución.
Ahora bien, la situación de ausencia de responsabilidad penal del Rey consagrada en la Carta Constitucional de 1978 parece limitarse a quien ejerce efectivamente dicha alta Magistratura, y no a quien ha dejado de hacerlo por cualquier motivo. No podemos deducir del texto constitucional que, quien ha sido una vez Rey, resulte personalmente inviolable para siempre, como si existiera un aforismo «semel rex, semper rex».
Incluso aunque se reservara a Don Juan Carlos el título de Rey, o el tratamiento de Majestad, o ambas prerrogativas, dicha consideración sería meramente honorífica, no pudiendo implicar de ningún modo una posible inviolabilidad o falta de responsabilidad penal. Nuestra doctrina ha sostenido siempre que las causas de exención, o incluso de atenuación, de la respuesta penal, son siempre de interpretación rigurosa, no pudiendo aplicarse por analogía, o de modo extensivo o indulgente, porque constituyen una excepción a la obvia regla de que quien es culpable de un delito, debe responder siempre y rigurosamente de sus actos ante la Ley.
No obstante, es indudable que el Parlamento podría, al menos teóricamente, establecer dicha inviolabilidad, complementando en este sentido la Constitución. Sin embargo, desde el momento en que dicha Carta Magna sólo prevé la ausencia de responsabilidad penal del Rey, parece claro que la voluntad del Constituyente es la de no extender dicha situación a ninguna otra persona, tampoco a quien durante algún tiempo hubiera ejercido dicha alta responsabilidad. Las razones que justifican dicha exención sólo pueden predicarse, además, de la concreta persona que en cada caso ejerce la función regia, puesto que de otro modo podría pensarse, y con razón, que dicha condición no viene pensada para amparar el mejor y más libre ejercicio de la Jefatura del Estado, sino para blindar de modo inicuo a la persona que la desempeña.
Una cuestión distinta es el aforamiento de Don Juan Carlos. Un fuero especial significa tan sólo que un determinado Tribunal, dentro de la jurisdicción ordinaria, es el llamado por la ley para enjuiciar a determinadas personas, o en algún caso sólo para determinados delitos. Un fuero especial no significa impunidad, ni deseo de injusta y desproporcionada protección de una persona importante, sino el deseo del legislador de asegurar no sólo la más absoluta independencia del juez, sino que además dicha independiente condición resulte patente e indudable. No sólo se propugna la independencia, sino obtener la convicción general de que dicha independencia se encuentra asegurada, porque el acusado es incapaz de poseer el más mínimo ascendiente sobre el Tribunal. Sin duda, el Tribunal Supremo es el órgano al que, por analogía derivada de casos contemplados por la Constitución, debe confiarse la misión de enjuiciar, en su caso, a la persona del Rey Don Juan Carlos, una vez finalizadas sus altas funciones institucionales.
El TC ha avalado en varias ocasiones la legitimidad de los fueros especiales por razón del cargo que se ocupa, o de la persona que los ejerce. Como sostiene dicho Tribunal de Garantías (STC 22-97), el fuero de los más altos magistrados de España tiene por finalidad proteger la independencia orgánica y el ejercicio de las funciones de los cargos constitucionalmente más relevantes. Dicha situación de aforamiento ha superado, además, los controles de los organismos internacionales que tienen por misión supervisar el respeto de los derechos fundamentales. Así, el Protocolo VII a la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales considera plenamente conforme con la legalidad internacional que una persona sea juzgada por el Tribunal Supremo de su país.
Por todo ello, creo que la medida indicada de aforamiento, que debe aprobarse por ley orgánica dados los derechos afectados, resulta de todo punto de vista apropiada, y plenamente conteste con la voluntad manifestada por el Constituyente.
*Fiscal del Tribunal Supremo
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