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Nuevas elecciones sin esperar dos meses

La Razón
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El art. 99 CE establece el procedimiento ordinario de nombramiento del presidente del Gobierno a través de la confianza parlamentaria, lo cual supone asumir el proceso racionalizador del parlamentarismo que surge en la posguerra y que va a suponer el afán por someter al Gobierno desde el propio sistema de elección de su presidente a un conjunto de reglas que permitan el control permanente por parte de las Cámaras. No tiene precedente alguno en nuestro constitucionalismo, debiendo buscar los mismos en las constituciones europeas que sirvieron de inspiración a la española. Recordemos que este precepto establece que después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del presidente del Congreso, propondrá un candidato a la presidencia del Gobierno. Estas consultas son obligatorias y tienen como finalidad ofrecer al Rey todas las informaciones de naturaleza política y parlamentaria que le permitan elegir a un candidato susceptible de obtener los votos suficientes para poder ser investido.

Estas consultas dejan de ser un mero acto protocolario cuando, como es el caso, no existe una clara mayoría parlamentaria de gobierno, ni tan siquiera y través de pactos; pasan a tener una importancia mayor. Pero el problema se produce cuando no hay un candidato que de forma expresa solicite ser propuesto y además de las consultas se desprende que ninguno podrá obtener la mayoría requerida, al existir más noes que síes.

La Constitución no estipula plazo alguno ni para el inicio, ni para el desarrollo de tales consultas, lo cual en un supuesto normal no creará problema alguno, pero precisamente en circunstancias como las actuales la ausencia de plazo permitirá el Rey, y le está permitiendo retrasar un tiempo prudencial la propuesta para buscar un candidato que este en situación de recibir el apoyo necesario; ahora bien, el margen de maniobra del Rey es limitado puesto que, además de preservar su neutralidad institucional, está obligado a tener en cuenta la composición del Congreso, debiendo presentar al candidato con más posibilidades, ¿y si no tiene posibilidad alguna? El desarrollo legal de este precepto, art 172 y ss del Reglamento del Congreso, no aporta solución alguna, y la jurisprudencia constitucional sólo aporta principios como por ejemplo la STC 16/1984, manifestando que este precepto que «entre otros objetivos, trata de impedir las crisis gubernamentales prolongadas»; por su parte la STS 75/1985 de 21 de junio, considera al art. 99.3 in fine, junto a los arts. 112 y 113.1 básicamente como uno de «los preceptos constitucionales que pueden comprenderse como expresión de una exigencia racionalizadora en la forma de gobierno».

La doctrina tampoco aporta mucho en este sentido, y así se nos dice que ante situaciones de falta de mayoría y no emergiendo un candidato susceptible de lograr la investidura, el Rey como primera opción podría proponer al líder de la formación con más escaños; en un escenario como el actual, sin mayoría parlamentaria y en una situación de bloqueo por la ausencia total de acuerdos entre partidos, el art 99 parece conferir al Rey un poder de reserva destinado a la búsqueda activa del entendimiento entre las fuerzas políticas. Pero si la situación persiste, y se conoce de antemano que el líder del partido con mas escaños, o cualquier otro, no pueden obtener la investidura ni por mayoría simple, se terminan las soluciones legales y hay que acudir a buscar medios que manteniendo la ratio del precepto ofrezcan una salida, puesto que según el texto de la Constitución el plazo de los dos meses para poder disolver las cámaras transcurre a partir de la primera votación de investidura.

Cabe una primera interpretación, y es entender que siempre ha de darse esta primera votación y así proponer un candidato aunque se sepa de antemano que no va a obtener la mayoría, obligándole a hacer una debate de investidura con el solo fin de constituir la condición necesaria para que comience a computar el plazo; una segunda interpretación es que el Rey no está obligado a proponer candidato alguno hasta que se produzca el acuerdo parlamentario que permita la investidura de algún candidato; una tercera, creo que la mejor, sería entender que la ausencia de candidato constatada por el Rey y aceptada por las fuerzas políticas con posibilidad de presentar candidato, sería una situación que comunicada al Presidente de la Cámara, habilitaría al Rey con el refrendo de aquel a proceder a la disolución de las Cortes, y ello sin esperar al trascurso del plazo de los dos meses; otra opción seria entender que hasta que no haya propuesta de candidato, la situación se mantiene sine día con el límite de los cuatro años de la legislatura, algo además de políticamente indeseable totalmente contrario al espíritu de la norma, que precisamente lo que persigue es impedir crisis gubernamentales prolongadas. La solución ante la ausencia de una norma expresa, podría ser la disolución de las cámaras, pero la misma requiere consenso político, pues esta propuesta del Rey debe ser aceptada y no cuestionada por los lideres de las fuerzas con mayor representatividad, estamos ante un problema político que no puede ser solventado mediante el planteamiento de un conflicto jurídico.

Al final siempre se requiere un deseable consenso político incluso para esta situación, lo cual provocaría que a nadie se le achacara la responsabilidad de la nueva convocatoria.

*Magistrado de la Audiencia Nacional