El desafío independentista
Propuesta recurrida, investidura interrumpida
La Constitución permite al Gobierno impugnar la candidatura y el TC dispone de cinco meses para una sentencia definitiva.
La Constitución permite al Gobierno impugnar la candidatura y el TC dispone de cinco meses para una sentencia definitiva.
La Constitución española, en su art. 161.2, dispone que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas y que la admisión a trámite del recurso suspende automáticamente el acto que se haya recurrido. La sentencia definitiva, sobre el fondo del asunto, tiene que ser adoptada por el TC en un plazo no superior a 5 meses. Y ésta constituye la cobertura constitucional de la impugnación que el Gobierno ha decidido realizar respecto de la propuesta de Carles Puigdemont como candidato a la Presidencia de Generalitat, propuesta efectuada por el Presidente del Parlamento de Cataluña, Roger Torrent tras haber consultado a los grupos políticos con representación política en la Cámara catalana.
Para que esta impugnación pueda realizarse es necesario que exista un acto jurídico producido por la Comunidad Autónoma. El acto jurídico que se recurre es la decisión del presidente del Parlamento Sr. Torrent, publicada en el Diario Oficial del Parlamento de Cataluña del pasado martes 23 de enero. Se trata del primero de los actos jurídicos de que consta un proceso de investidura, conducente a la elección del presidente de la Generalitat. No hay nada, pues, que objetar formalmente a que este acto jurídico haya sido impugnado.
¿Cuál puede ser el fundamento jurídico de esta impugnación? Aun cuando los partidos que dan apoyo a la candidatura de Puigdemont afirmarán que no existe fundamento constitucional para tal impugnación, hay que analizar esta cuestión a la luz de la naturaleza institucional de la investidura parlamentaria de un presidente de gobierno.
La investidura es una institución jurídica que tiene como objetivo la elección de un presidente del Ejecutivo en un régimen parlamentario. Sus titulares deben estar habilitados para ello, tanto como sujeto activo, que sería el proponente, como en tanto que sujeto pasivo, que sería la persona sobre la cual recaería hipotéticamente la elección. Se trata, también, en cuanto cómo se lleva a término, de un procedimiento complejo, en el que se encadenan actos políticos y jurídicos, cuyas fuentes reguladoras, en nuestro caso, serían la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Reglamento del Parlamento de Cataluña y, también, debido a la propia naturaleza de esta institución en el Derecho comparado, la costumbre y la convención constitucional, es decir, la práctica parlamentaria que se ha consolidado en todos los países democráticos cuyo sistema sea parlamentario o semi-presidencial.
Algo esencial a tener en cuenta, en el proceso de investidura, es lo que se tiene que realizar en una de sus fases, en el necesario debate entre los partidos políticos con representación parlamentaria y la persona cuya candidatura se haya formalizado. En ninguna regulación escrita, ciertamente, se prohíbe que una persona que no esté en la Cámara pueda ser investida (ningún legislador ha tenido tal «ocurrencia»), pero de la regulación jurídica y de la práctica parlamentaria, se desprende la necesidad de una inmediatez procesual y de una presencia del candidato en la Cámara, puesto que el debate se establece no sólo sobre la persona sino también sobre el programa que tal persona presenta y puede suceder, como hemos visto en la práctica en muchos lugares, que del debate entre el candidato y los grupos políticos se desprenda que se tienen hacer modificaciones en el programa presentado para conseguir los acuerdos precisos que permitan obtener los votos necesarios para que tal candidato sea elegido presidente del Gobierno, en primera o segunda votación.
Pues bien, el problema que se nos presenta con la candidatura de Puigdemont, es que hoy por hoy, el candidato propuesto no puede acudir a la Cámara, porque es un prófugo de la justicia, que tiene libertad de circulación en el extranjero, pero sobre el cual existe una orden de detención y puesta a disposición judicial en el momento en que pise territorio español. El Sr. Puigdemont, pues, no puede acudir al debate de investidura y, pese a que no cumple con la condición de presencia en la Cámara que le permitiría actuar en el debate como tal candidato, el Sr. Torrent, presidente del Parlamento de Cataluña, sabedor de esta imposibilidad, lo ha propuesto como candidato, retorciendo el significado institucional de una investidura parlamentaria.
Alegan los defensores de Puigdemont que aunque hoy por hoy, en el momento de la propuesta, no puede acudir a la Cámara, podría ser que sí acudiera el día en que se realizara el debate y votación de investidura. Ello no es de recibo. Es como si, en una convocatoria de una vacante de abogado municipal, se presentara a la misma un estudiante de Derecho alegando que, si bien en el momento de presentar su candidatura no hubiera obtenido el título, seguramente dispondría de él cuando tuviera que comenzar a realizar sus funciones. Esta persona seria automáticamente excluida del concurso porque para ello, esta posibilidad tendría que haber estado prevista en las normas reguladoras de la convocatoria.
La inseguridad jurídica que provoca la situación real de un candidato propuesto, que plausiblemente no va a poder cumplir con los requisitos de Derecho parlamentario, escrito y convencional, que marcan la realización de una sesión presencial de investidura, constituye un elemento añadido que contribuye a la fundamentación de la presentación del recurso contra la designación de Carles Puigdemont como candidato a la Generalitat de Cataluña.
Es necesario, para que la impugnación prospere, en esta etapa previa, que el Consejo de Estado emita el correspondiente dictamen, preceptivo pero no vinculante para el Gobierno, y que el Consejo de Ministros decida la presentación del recurso. El Tribunal Constitucional decidirá, motivadamente, su admisión (o no) a trámite y si admite el recurso, entiendo que se abre otra posibilidad de investidura, en persona distinta. En tal caso, el presidente del Parlament, tras nueva ronda de consultas políticas, deberá proponer un nuevo candidato o candidata, publicar esta propuesta en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña y fijar la fecha de la realización del inicio de los debates y subsiguiente votación de investidura. En el bien entendido que, hasta que no tenga lugar una primera votación, no va a empezar a correr el plazo de dos meses para que, si no se consigue elegir a quien tenga que presidir la Generalitat, se produzca la disolución automática del Parlamento.
Otro sería el escenario que se produciría si el Sr. Puigdemont regresa a España antes de que el Tribunal Constitucional decrete la suspensión de la propuesta de su candidatura. Su detención inmediata y puesta a disposición judicial, parece que, por los precedentes existentes, derivaría en su puesta en prisión provisional. En este caso, se supone que pediría la extensión de los efectos que la decisión del juez Llarena respecto de que sea la Mesa del Parlament quien, conforme al Reglamento de la Cámara, decida si los presos preventivos pueden delegar o no el voto para ejercer, siquiera parcialmente, sus funciones como diputados. Pero se trataría solamente de la posibilidad de votar, porque para que cualquier diputado que esté en prisión provisional pueda participar en los debates de la Cámara, se necesitaría autorización judicial expresa. Pero esto es otro escenario, que no descarto porque ya estamos casi acostumbrados a situaciones rocambolescas con efecto mediático, y que tendríamos que analizar con mayor precisión si se produce.
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