Conferencia Episcopal
OPINIÓN: Constitución y aborto libre
Ex magistrado del Tribunal Supremo
El aborto jamás puede enarbolarse como un derecho subjetivo a favor de la mujer. Jamás puede asignársele excelsitud y grandeza de un supuesto derecho –disposición de una vida ajena– para el reconocimiento de soluciones de arbitrariedad y sesgada perversidad derivada de su mal uso. En lúcido y muy estimable informe del catedrático Navarro Valls, se concluye que estamos ante una ley que a sus graves carencias jurídicas añade una preocupante falta de respaldo popular, abriendo una brecha insoluble entre la clase política que lo promueve y la sociedad que lo rechaza, lo que resulta de todo punto de vista inadminsible en una democracia. El cardenal Antonio María Rouco Varela lamenta que «un supuesto derecho al aborto suplante el derecho a la vida».
La idea matriz que late en todo el ardid legislativo del orden que se arbitra, configurando un aborto libre y a plazos, alcanza pertinaz y obsesiva una pretensión constitutiva de un derecho. Semejante omnímoda libertad, atrayendo arbitrariamente la muerte al rincón sagrado del seno materno, tiene visos maléficos y rastros de positiva criminalidad. El derecho nunca se ha desentendido de la vida, protegiéndola desde su concepción hasta la muerte. Ha hecho siempre objeto de atención al «nasciturus», pendiente hasta de los más mínimos intereses privados.
Partiendo de la calificación de «inaceptable e inmoral» de la nueva Ley del Aborto, el presidente del PP se pronuncia calificando aquélla de inconstitucional. La ley es mala en el fondo y en la forma y no ayuda a la mujer; la vida es lo más importante que tiene una persona no habiendo nada más progresista que defender al ser más indefenso. El recurso por inconstitucionalidad es la consolidada vía para conseguir su anulación. Existe la evidencia científica de que desde el momento de la fecundación aparece una nueva vida humana digna de ser respetada y protegida. Se puede afirmar que el aborto supone la muerte violenta de un ser humano y una terrible resultancia para la mujer que lo sufre.
El artículo 15 de la C.E. establece que «todos tienen derecho a la vida». La consideración de inconstitucionalidad de la ley promulgada de 3 de marzo último es razonable y fundada y cuenta con el antecedente jurisprudencial representado por la sentencia del T.C. 53/1985, de 11 de abril. A ella nos referimos en su esencialidad. La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el «status» jurídico público y privado del supuesto vital. La Constitución protege la vida, por lo que ha de concluirse que la vida del «nasciturus», en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana– garantizado en el artículo 15 de la C.E., constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Contando con tal reconocimiento, la resolución del Tribunal Constitucional viene a reconocer: 1.º La vida del «nasciturus», es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. 2.º Esta protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.
3.º Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10) y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15). 4.º Puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. 5.º No puede ignorarse el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad, derechos que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución.
La Constitución ha sido, pues, objeto de observación en el orden judicial abriendo paso a una interpretación vinculante. Una interpretación en la cual –advierte Navarro Valls– se debe hacer un balance de intereses en juego entre los deseos de la mujer y la vida del nasciturus.
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