Enrique López
Inevitable coerción
Hoy está previsto dar desarrollo al art. 155 de nuestra Constitución, el precepto más conocido en estos momentos por la sociedad española, clara muestra de la preocupación con la que se vive el desafío catalán. Su aplicación no es deseada por nadie sensato, pero no queda opción. Este precepto encuentra su precedente en el art. 37 de la Constitución alemana, y recordemos que sus supuestos de aplicación son dos: incumplimiento de obligaciones constitucionales-legales y el atentado al interés general de España. La primera de las causas puede consistir en una acción o en una omisión del deber, y no tiene por qué ser necesariamente delictiva, de tal modo que el incumplimiento tiene que estar vinculado a un auténtico deber jurídico. Estos pueden ser impuestos por normas, pero también por principios constitucionales como el de unidad y el de lealtad o fidelidad constitucional. El segundo supuesto, el atentado al interés general de España, es más genérico provocando dudas en su aplicación si no se produce vehiculizado por una atentando a la propia Constitución incumpliendo obligaciones. Por ello, este supuesto ha ofrecido dudas a la doctrina, alertando que un gobierno podría actuar no por razones jurídicas, sino por razones de estado, lo cual generaría inseguridad ante tal concepto jurídico indeterminado. Mas en la situación en la que estamos, no cabe duda alguna sobre la existencia de graves incumplimientos de obligaciones impuestas por la Constitución y las leyes. Se pretende su derogación de facto en Cataluña, todo lo cual afecta gravemente al interés general de España. Se está atacando la unidad e integridad de España y la soberanía popular, y ello desde los órganos superiores de la autonomía: Parlamento, Consejo de Gobierno y presidente del mismo. Ello provoca que el fundamento de la intervención deba ser el de garantizar el cumplimento de la Constitución y las leyes, incluido el propio Estatuto de Autonomía, a la vez que se protege el interés general, lo cual se debe hacer con proporcionalidad, aplicando la intervención necesaria para tales fines. También partiendo de un criterio de provisionalidad, esto es, mientras se restaura el orden constitucional y público, con precisión del contenido y alcance de las medidas. Nuestra Constitución no establece un catálogo de medidas, como por ejemplo la italiana que en el art. 126 prevé incluso la disolución del parlamento regional y la destitución del presidente regional, al igual que el art. 100 de la austríaca, que permite la disolución de un parlamento estatal. Creo que en nuestro sistema son posibles estas medidas extremas ante graves atentados e incumplimientos, como sería la declaración de la independencia por el Parlament, si bien, las más apropiadas y proporcionales son las medidas de sustitución, permitiendo la actuación del Estado en lugar de los órganos autonómicos que hayan incumplido las obligaciones. Estamos ante una situación tan grave que ni la necesaria prudencia política puede evitar su aplicación. Se ha hecho todo lo posible por evitarlo, pero quien lo impone sigue en sus trece. Ojalá este artículo mañana estuviera desactualizado ante una última reacción de responsabilidad y cordura.
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