Francisco Marhuenda
La fórmula de la abdicación
La Constitución regula la Corona en su Título II, pero lo hace en algunos aspectos con manifiesta ambigüedad a la espera de que sean desarrollados por un legislador. Es muy clara, en cambio, en aspectos importantes, como que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, que sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, sus competencias y el desarrollo del régimen sucesorio en el artículo 57 que establece que la Corona es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. En cambio, el último apartado de este artículo, referido a las abdicaciones y las renuncias, deja margen para la interpretación. La abdicación es una decisión personal e intransferible que tiene que estar dotada de un automatismo, porque su rechazo provocaría un grave conflicto constitucional y el titular de la Corona no puede elegir a su sucesor, como ocurría en la Edad Media, cuando los territorios tenían un carácter patrimonial. Carlos V no abdicó hasta que murió su madre, Doña Juana, que era la reina propietaria de Castilla, con quien compartía la Corona. Doña Juana fue reina de Castilla desde 1504 hasta su muerte, el 12 de abril de 1555. Fue el 16 de enero de 1556, cuando habían pasado pocos meses, el momento elegido por el César Carlos para renunciar a la Corona en favor de su hijo, Felipe II. Por cierto, hasta su muerte el 21 de septiembre de 1558 siempre sería tratado como Su Majestad. Lo deseable con motivo de la abdicación de su descendiente, Don Juan Carlos I, hubiera sido el mero automatismo de una comunicación regia al presidente del Gobierno y a las Cortes Generales, su inmediata publicación al día siguiente en el BOE y la entronización del nuevo rey de conformidad con las previsiones constitucionales. En este caso, se ha optado por interpretar que era necesaria una ley orgánica para formalizar la abdicación. Esta medida obliga a un pronunciamiento de las Cortes para que la aprueben. Estamos ante un procedimiento que resta solemnidad al acto regio y obliga a un posicionamiento de los partidos políticos. La lectura del artículo 57.5 permite forzar las dos interpretaciones, aunque se ha optado por una vía más compleja en lugar de la comunicación regia, que cabría considerar que es la fórmula aplicable porque no hay ninguna duda de hecho o de derecho que necesite ser resuelta por una ley orgánica. Desde 1978 no se ha regulado, tampoco, el artículo 74 que establece que «las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales».
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