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Tribuna

Corrupción y blanqueo de capitales

Actuaciones o actos de corrupción han sido numerosos en la historia reciente de España y algunos de ellos, incluso, han servido para avanzar y profundizar en la legislación

Juan José López Marqués

Durante las últimas semanas y meses, la corrupción se ha convertido en un ámbito de profundo interés informativo con motivo de recientes acontecimientos en la política nacional. Tan es así que, incluso, el propio presidente del Gobierno de España ha anunciado una serie de medidas en el contexto de un plan anticorrupción de carácter nacional. Estas líneas pretenden, sumariamente, plantear la relación entre los fenómenos de corrupción y las medidas de prevención del blanqueo de capitales, cuyo análisis no siempre obtiene el detenimiento que merece.

Tras cualquier acontecimiento delictivo de estas características, cuando efectivamente se ha producido un acto de corrupción, necesariamente se genera la necesidad de ocultación del dinero que procede directamente de la acción de que se trate. Esta actividad de ocultación, de ennegrecimiento de un dinero inicialmente lícito y que proviene de la propia actividad económica legítima, surge como consecuencia de llevar a cabo una serie de actuaciones para sacar el capital fuera del sistema, precisamente para que este no pueda ser localizado, ni perseguido su rastro –ni el de los corrompidos–. Pese a que el acto corrupto forme parte del tipo penal que en cada caso tuviere lugar, es lo cierto que en este punto aún no se habría incurrido propiamente en el tipo penal de blanqueo de capitales.

Es en el momento en el que se pretende incorporar al sistema legal el capital previamente ocultado, esto es, el afloramiento del dinero procedente del previo delito, cuando aparece de forma directa el hecho punible de blanqueo de capitales; dinero o capitales que, a partir de ese momento, vuelven a cauce legal, propiciando un ilegítimo oxígeno financiero a su beneficiario, oxígeno sin el cual la actividad criminal o corrupta podría llegar incluso a carecer de sentido o a no merecer la pena. Y es en este punto donde surge la insuficiencia de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; un texto que, aun poniendo el punto de mira en ese oxígeno imprescindible que organizaciones delictivas necesitan para operar y vivir, no basta para luchar contra la corrupción.

La Ley transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006. Quizá precisamente por el propio origen y motivación de la Ley, y no tanto por el mayor o menor acierto en su redacción y aprobación, las medidas de prevención que contiene no abordan de manera suficiente el blanqueo de capitales procedente de delitos relacionados o que puedan tener que ver con la corrupción política; por lo que, desde este punto de vista, sí cabría afirmar –como lo viene a ratificar el Gobierno de España con su nuevo plantel de medidas– que la legislación resulta insuficiente.

Actuaciones o actos de corrupción han sido numerosos en la historia reciente de España y algunos de ellos, incluso, han servido para avanzar y profundizar en la legislación de la materia y en su aplicación jurisprudencial. No obstante, la sofisticación de los sistemas y mecanismos en la esfera de la corrupción conlleva que también la legislación y la interpretación jurisprudencial deban continuar avanzando y profundizando en su análisis, precisamente, para prevenir o evitar dichos actos.

En este contexto, la «Operación Malaya» constituyó un hito que debemos tener presente. La investigación de corrupción urbanística se inició en 2005 y giró en torno al Ayuntamiento de Marbella y a un entramado de personas físicas y jurídicas que encubrían actividades delictivas. El caso es relevante porque vinculó directamente la corrupción institucional con mecanismos de blanqueo de capitales y, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 535/213, establecía criterios de responsabilidad de funcionarios públicos en las prácticas de blanqueo de capitales. En síntesis, luchar contra el blanqueo de capitales también conlleva su prevención cuando los capitales proceden de ilícitos penales derivados de actos corruptos. Y ello es algo que no sólo afecta a instituciones públicas, sino también a empresas que deben impulsar mecanismos de observancia y de control que evidencien la debida diligencia para evitar verse inmersas en actividades ilícitas.

Europa, por su parte, es muy clara y señala el camino. Así se desprende de la normativa adoptada por el Consejo de Europa el 30 de mayo de 2024, que, como medida fundamental, presentó un Reglamento relativo a las obligaciones de lucha contra el blanqueo aplicables al sector privado. La normativa europea armoniza de forma exhaustiva las reglas contra el blanqueo de capitales, fenómeno que relaciona con la corrupción. Amplía asimismo las normas contra dicha lacra a nuevas organizaciones y entidades obligadas, como buena parte del sector de los criptoactivos, los comerciantes de artículos de lujo o los agentes de futbolistas.

Este mismo mes de julio, la Comisión Europea, a través de un Informe, ha reclamado a España «redoblar los esfuerzos» para agilizar las investigaciones sobre casos de corrupción de alto nivel. Como decimos, el sector privado no es ajeno a estas realidades. Al contrario, se encuentra obligado a adoptar mecanismos para prevenir y evitar el blanqueo de capitales so pena de incurrir en alguna irregularidad, siquiera administrativa, en los dos campos que hemos pretendido vincular en estas líneas.

Juan José López Marquéses abogado especializado en Derecho Mercantil y presidente de Foro Eduardo Dato 24