Tribuna
¿Cupo catalán o usurpación del constituyente?
Lo que se ha pactado es avanzar en la autodeterminación fiscal de Cataluña, al margen de la Constitución y de los Estatutos. No es la financiación, es la independencia
El problema del cupo catalán no es solo, como se ha dicho, la ruptura del principio de solidaridad, con serlo; es, además, que supone una flagrante usurpación del poder constituyente y una mutación constitucional de plano del modelo fiscal, territorial y político en perjuicio no solo del sistema general sino también del fundamento foral. Y supone convertir la autodeterminación en el eje de un nuevo régimen político.
El sistema económico del Concierto Vasco o del Convenio Navarro son una excepción fiscal que responde a razones históricas que el constituyente quiso actualizar e incorporar al sistema político español a través, nada menos, que de nuestra Carta Magna, ratificada en referéndum nacional. Si solo el constituyente pudo reconocer la excepción foral de la que deriva el cupo, solo el constituyente puede establecer nuevas excepciones. Hay en la materia una suerte de reserva de Constitución. De lo contrario no habría hecho falta la Disposición Adicional Primera ni el fundamento foral tendría valor estructural alguno en nuestro sistema político. Ahora, sin embargo, lo que se ha puesto en marcha es un acuerdo bilateral entre dos partidos que ni se tramita como modificación constitucional, ni tiene raíz histórica, ni es ratificado mediante referéndum por el pueblo español, ni está recogido por su propio Estatuto de Autonomía.
Esa Disposición Adicional Primera -nótese que no es un artículo de la Constitución, sino una Disposición Adicional, que se incorpora, en consecuencia, como un régimen jurídico excepcional, distinto del modelo general pero integrado como parte del sistema- dice: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».
Este precepto fue, sin duda, uno de los más difíciles de consensuar y se limitó expresamente a los territorios forales, de tal manera que, fuera de ellos, el sistema de cupo, que solo incorpora el constituyente en cuanto emanación de esos derechos históricos, no tiene cabida constitucional. No solo porque la excepción histórica dejaría de serlo y el estatus foral dejaría de tener significado alguno (si da igual que esos territorios sean o no forales, el cupo catalán es el final del fundamento foral) sino porque además el sistema del cupo debe ser necesariamente acogido por los Estatutos de Autonomía. Hay toda una doctrina del Tribunal Constitucional sobre ese estatus, con la que no se debe aburrir al lector.
En desarrollo de la Disposición Adicional Primera, el Estatuto de Autonomía del País Vasco (artículos 40 y 41) consagra una Hacienda autónoma y los caracteres del Concierto Económico, que ya ha sido actualizado mediante ley en cinco ocasiones.
En el caso de Navarra, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que viene a ser su Estatuto de Autonomía, recoge (art. 45) que la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional de Convenio Económico, que también ha sido reformado en varias ocasiones.
Tanto las leyes del concierto como del convenio han sido denominadas «leyes paccionadas» y su tramitación parlamentaria es excepcional, como el propio régimen. Dado que es un acuerdo entre la comunidad y el estado, la ley que lo aprueba es de artículo único, en el que no se puede introducir modificación alguna. Lo que las Cortes votan es el acuerdo, sin posibilidad de enmendar su articulado, por lo que el trámite parlamentario se solventa mediante procedimiento legislativo de lectura única y sólo se pronuncia el Pleno de cada Cámara (sin pasar por ponencia y comisión).
Ni la Constitución ni el Estatuto de Cataluña ni la doctrina del Tribunal Constitucional permiten la existencia de conciertos o convenios fiscales como el del cupo al margen de la Disposición Adicional Primera. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 104/1990 mantiene incluso que el concepto de derecho histórico apela a un cierto contenido competencial reconocido por el Estado. El derecho histórico se traduciría así en un «título competencial» peculiar. Nada de eso ocurre en Cataluña.
Durante el debate constituyente los representantes del nacionalismo catalán rechazaron además el sistema del cupo y su Estatuto, también ratificado en referéndum, ni siquiera menciona esa posibilidad.
Para legitimar el cupo acordado bilateralmente con el secesionismo catalán se ha recurrido a la existencia del régimen fiscal especial de Canarias, una comparación engañosa, toda vez que el régimen especial de Canarias no es un cupo y además está reconocido por la Disposición Adicional Cuarta de la Constitución. Por algo será. Además, tiene una importante cobertura de Derecho Comunitario.
El privilegio pactado con el independentismo carece de toda base constitucional y estatutaria, implica una usurpación del poder constituyente y supone un paso decisivo para convertir la autodeterminación en el principio sobre el que hacer girar el futuro de la desintegración nacional.
Lo que se ha pactado es avanzar en la autodeterminación fiscal de Cataluña, al margen de la Constitución y de los Estatutos. No es la financiación, es la independencia.
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