Jurisprudencia europea

El Tribunal Supremo da la razón a los bancos: las hipotecas con IRPH no son abusivas

Tras pronunciarse el TJUE, avala que no es necesario facilitar al cliente un folleto informativo con la evolución del índice o su comparación con el Euríbor y que la publicación en el BOE basta

Publicidad de préstamos hipotecarios en una entidad bancaria
Publicidad de préstamos hipotecarios en una entidad bancariaDavid Jar

El Tribunal Supremo ha resuelto los tres primeros recursos de casación interpuestos por clientes bancarios contra hipotecas referenciadas al IRPH (Índices de Referencia de Préstamos Hipotecarios) después de que el pasado noviembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolviese las cuestiones prejudiciales planteadas por tres juzgados españoles en relación al supuesto carácter abusivo de estas cláusulas hipotecarias. Y en todas ellas, la Sala Civil del alto tribunal ha decidido, ratificando su jurisprudencia anterior y en consonancia con lo decidido por la Justicia europea, estimar los recursos interpuestos por entidades bancarias y anular las sentencias que declararon abusivos los préstamos hipotecarios sujetas al IRPH

En una de esas sentencias, en las que el cliente de una entidad consiguió en primera instancia, y en apelación, que los tribunales declarasen la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas al índice IRPH -y que condenasen al banco a recalcular las cuotas del préstamo aplicando como índice de referencia el Euribor y a devolver las cantidades que por intereses hubiera cobrado en exceso en virtud de la cláusula nula-, el Supremo rechaza que pueda hablarse de la existencia de una cláusula abusiva.

La Sala deja claro que “un primer parámetro de transparencia” de la hipoteca está constituido por la publicación del IRPH en el BOE, “que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades”. Así, subraya, se cumple “para todos los casos las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH”.

El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE, recuerda, hace referencia a la información que la entidad bancaria debe facilitar al consumidor “sobre la evolución pasada del índice”. Se trata, en definitiva, de constatar si la entidad de crédito ha cumplido con la obligación de informar a los clientes de “cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible”. Pero, tal y como subraya el Supremo, esa obligación “ha sido matizada” por sendos autos del TJUE del pasado noviembre.

Información que un “consumidor medio” pueda comprender

El tribunal europeo precisó al respecto que no es necesario que la entidad incluya en el contrato “la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable” o le entregue “un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice” dado que, señalaba el TJUE, “la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial”.

Eso sí, matizaba que con los datos “públicamente disponibles y accesibles” y con la información facilitada, en su caso, por la entidad “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” debe estar en condiciones “de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas” de dicha cláusula sobre las obligaciones financieras que va a asumir.

Pero el Supremo recalca que en todo caso “aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad”. En estos casos, asegura, “la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad”.

Ofrecer el índice IRPH no es mala fe

La Sala coincide así con los argumentos expuestos en su recurso de casación por la entidad bancaria, para la que “el ofrecimiento de alternativas más favorables no es un requisito para la transparencia de una cláusula contractual; el índice de referencia es un índice oficial y las dudas sobre su comprensibilidad son extensibles a otros posibles índices oficiales, como el Euribor; y la evolución futura de los índices es imprevisible, por lo que, a priori, no cabe hablar de índices más o menos favorables para el consumidor”.

El ofrecimiento por la entidad de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria -dice el alto tribunal- “no puede vulnerar por sí mismo la buena fe”. Además, recuerda, el Gobierno central y varios gobiernos autonómicos “han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial”. De ahí que, añade, resulte “ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial”.

A la hora de apreciar una posible situación abusiva, hace hincapié, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede resultar determinante. “Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible”.