Política

Caso Nóos

El ego de la acusación popular en Nóos

La Razón
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La Constitución española, en su artículo 125, consagrada constitucionalmente la acusación popular, junto a la institución del jurado, como modalidades de participación popular en la Administración de Justicia. La regulación legal de la acusación popular, de modo manifiestamente insuficiente, aparece contemplada en la L.E.Crim. El uso y, lamentablemente, el abuso en el recurso a la acusación popular, seguramente, han contribuido a que, tanto el Anteproyecto de L.E.Crim., aprobado por el Gobierno socialista, como el Anteproyecto de Código Procesal Penal, se prevea, de modo muy restrictivo, el ejercicio de la acusación popular.

En los últimos años y, precisamente, en relación con la acusación popular, el Tribunal Supremo ha venido a sentar doctrina, con relación a los límites de dicha acusación en relación a la posibilidad de que pueda abrirse juicio oral por la exclusiva petición de la acusación popular –negada en la S. TS –Sala 2ª– de 17 de diciembre de 2007 (caso Botin)- por estimar la ausencia de intereses difusos y permitida en la S. TS – Pleno de la Sala 2ª- de 8 de abril de 2008 (caso Atutxa) por tratarse de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Finalmente, el Tribunal Constitucional, en S. 205/2013, de 5 de diciembre, ha denegado el recurso de amparo, rechazando que se hubiera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación cuando no se modifican los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia sino que realiza una calificación jurídica distinta.

A diferencia de las regulaciones procesales penales vigentes en los países de nuestro entorno geográfico, y con quien compartimos una cultura jurídica común, en el proceso penal español no rige el monopolio de la acusación penal en manos del Ministerio Fiscal, sino que se posibilita la concurrencia de una pluralidad de acusaciones, ejercidas por el Ministerio Fiscal –siempre en el caso de que se trate de delitos públicos– y, en su caso, por los particulares afectados por el delito –acusación particular– y cualquier otro ciudadano, recurriendo al ejercicio de la acusación popular.

Siendo posible, en el ordenamiento jurídico español, que el juez de Instrucción, tras la prácticas de cuantas diligencias de investigación haya estimado procedentes, formule auto de imputación, sin que ninguna de las partes se lo haya solicitado no deja de sorprender que, como ocurre en el caso Nóos habiéndose opuesto a la imputación, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, las representaciones procesales de los acusados, de la Infanta y del Instituto Noos, y habiéndose exclusivamente solicitado dicha imputación por la acusación popular, finalmente, en el Auto de 7 de enero de 2014 se haya acordado la imputación de la Infanta Cristina de Borbón y que, precisamente, el mismo juez que ha procedido a su imputación sea legalmente el que tome declaración a la imputada por los delitos que el propio Juez ha estimado que existen indicios y que coinciden con los que habían sido objeto de petición por la acusación popular (delitos fiscales y de blanqueo de capitales).

He sido, y sigo siendo, defensor de mantener la investigación en manos del Juez Instructor, pero resulta absolutamente urgente que se regule un órgano judicial, diferenciado del juez de Instrucción (juez de garantias), encargado de llevar a cabo, previa petición de las partes personadas, la imputación de cualquier ciudadano, así como la adopción de cuantas medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales deban tomarse en el marco de un proceso penal.

Agustín-J. Pérez-Cruz Martín

Catedrático de Universidad de Derecho Procesal UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA