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Qué retraso tiene que producirse para reclamar en base a la Ley 57/68
Es una situación más que habitual que el comprador de una vivienda sobre plano sufra constantes y considerables retrasos en la entrega de su vivienda, retrasos que, en muchas ocasiones, frustran incluso el fin para el que la misma fue adquirida.
Pero, ¿qué retraso tiene que producirse para que el comprador pueda reclamar en base a la Ley 57/68? Es importante señalar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 218/2014, de 7 de mayo, estableció que, “una vez se acredita el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no podemos entrar en si la demora es excesiva o no.”, es decir, aunque la entrega de la vivienda se haya retrasado mínimamente, el comprador puede reclamar a la entidad aseguradora o al aval bancario la devolución de las cantidades aportadas a cuenta de la vivienda sin que los garantes puedan oponer al comprador si el retraso es más o menos intenso.
Pese a ello, es fundamental aclarar que el Tribunal Supremo también ha fijado dos contextos o circunstancias que supondrían la excepción a la anterior doctrina.
El primero de ellos es que la Ley 57/68, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, no ampara pretensiones oportunistas para desvincularse de un contrato de compraventa. Son varias las resoluciones que nuestro Alto Tribunal ha dictado en los últimos meses desestimando reclamaciones oportunistas de compradores de viviendas que, desinteresados en la vivienda adquirida, y ante un inminente requerimiento, por parte del promotor, para escriturar, deciden resolver el contrato y pretenden reclamar al seguro o al banco, en virtud de la Ley 57/68.
En segundo término, es fundamental dejar claro que, cualquier resolución del contrato debe realizarse con anterioridad a que el comprador haya sido requerido para escriturar, así se pronuncia la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, indicando que el comprador está facultado para resolver el contrato por retraso en la entrega de la vivienda, siempre que lo haga sin fines oportunistas, y que dicho derecho lo ejercite antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública, por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada.
Debemos resaltar finalmente, que, con independencia de que el plazo de entrega se haya pactado o no condición esencial en el contrato, si ponemos en relación la Resolución del Supremo, de 7 de mayo de 2014, con la recientemente dictada, Sentencia 535/2016, de 14 de septiembre, cabe concluir que, si el contrato se somete a la Ley 57/68, el plazo debe considerarse esencial.
En conclusión, es fundamental un correcto y experto asesoramiento para no ver frustrada una legítima reclamación por una incorrecta resolución del contrato de compraventa.
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