Tribuna

Dar gato por liebre

Debemos abordar lo que conocemos como medidas cautelares para para que los tribunales puedan dar una respuesta eficaz

Presentación de la nueva zona de restauración de Xanadú
Presentación de la nueva zona de restauración de XanadúAlberto Ortega

Las réplicas del último terremoto político que azotó a nuestro país la semana pasada, siguen haciendo eco brindando a los ciudadanos de a pie dos nuevas expresiones que van a poder incorporar a su ya amplio vocabulario jurídico adquirido a raíz del creciente protagonismo que lamentablemente ha alcanzado la Justicia a consecuencia de recientes comportamientos políticos huraños a respetar el sistema de separación de poderes.

Si bien, se ha de ser consciente, sin embargo, del alcance e importancia cuando se plasman tales términos en una resolución judicial.

Se ha escuhado recientemente la frase apariencia del buen derecho, -o en su versión latina, el Fumus boni iuris-, pues ésta ha resultado ser,- o más bien la falta de ésta,- la fundamentación clave de la decisión dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) y por la que se ha desestimado la medida cautelar de suspensión instada por los letrados de la Asamblea de Madrid respecto del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad y que acuerda la disolución de aquella y la convocatoria de elecciones.

Conviene abordar, en primer lugar, la esencialidad de lo que en nuestro proceso judicial se conoce como medidas cautelares, pues en ocasiones puede resultar díficil que los Jueces y Tribunales puedan dar una respuesta eficaz si no se cuentan con medidas provisionales adecuadas que tiendan asegurar el efectivo cumplimiento de un fallo definitivo mientras este no recaiga en el proceso, debiendo existir, por tanto, el riesgo de que el transcurso de los tempos procesales lo convierta en papel mojado.

En efecto, en ocasiones, la tardanza que puede comportar la adopción de una decisión judicial, puede permitir al justiciable solicitar la estimación provisional de su petición, si bien, para ello, se exige que prueben que en su solicitud exista lo que se llama, la apariencia de buen derecho, y obliga para ello presentar los datos, argumentos y justificaciones que conduzca al tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, a un solución provisional favorable a su pretensión, sin que pueda tratarse de algo meramente ilusorio. Se trata, por lo tanto, de un presupuesto de verosimilitud, de un juicio inicial donde no se valora el serlo, sino el parecerlo.

En este sentido, el TSJM no niega en el presente caso que el tiempo apremie y que poco sentido tendría posponer la solución al momento procesal correspondiente, que sería muy posterior al próximo 4 de mayo, sin embargo considera que la prosperabilidad de dejar sin efecto la decisión de la presidenta, aparece desdibujada precisamente por la cuestionable admisión a trámite de la moción de censura que la mesa de la Cámara hizo y que se registró tiempo después de que se firmara el Decreto controvertido, pues de facto declaró su disolución y le privó de sus competencias.

Y es que, no todo lo expresamente prohibido significa que esté permitido, y jugar con una norma que te avala pero que no te protege pone de relieve el ya conocido término fraude de ley.

Este exige como elemento esencial un acto que, pese a su apariencia de legalidad, vulnera el contenido ético de la norma que lo ampara, ya se tenga o no conciencia de burlarla. Requiere en consecuencia la interacción o confrontación de dos leyes, la denominada «de cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la llamada «eludible o soslayable» .

No se requiere una intencionalidad dirigida a esquivar la ley, sino que es preciso que la normativa a la que se acoge el acto presuntamente fraudulento busque un resultado contrario a lo ordenado por la disposición que fundamentalmente resulta aplicable.

Y en este caso entran en juego por un lado el Estatuto Autonomía de la Comunidad de Madrid que regula la potestad de la Asamblea de exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad mediante la moción de censura frente a la facultad de disolución anticipada de la Cámara por éste que también contempla; y por otro lado está el precepto que impide la disolución anticipada de la Asamblea cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, frente a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que declara que los decretos de convocatoria se publican al día siguiente de su expedición, sin que signifique que el acuerdo de disolución de la Cámara no produzca efecto alguno hasta entonces, más bien todo lo contrario, pues el acto existe pese a que se demore su eficacia al momento de su publicación.

Así, el hecho de utilizar ese espacio temporal como un limbo jurídico para dotar de eficiencia a la admisión a trámite de la moción de censura, supone, como bien concluye el Tribunal, una forma diabólica de vaciar de contenido la reconocida facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

No puede entenderse, sin embargo, que toda disputa sobre la interpretación y aplicación de las leyes implique por parte de quien la provoca, intentar dar gato por libre, sino que debe estar en manos del juzgador valorar si ello es manifiestamente conocido, evidente notorio e inequívoco.