La sala

Nueva reforma sobre los vocales judiciales del CGPJ

Los organismos internacionales proclaman que el Consejo de la Judicatura debe ser independiente de los demás poderes del Estado

El magistrado Francisco Silla Sanchis
El magistrado Francisco Silla SanchisLa RazónLa Razón

El pasado 23 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la proposición de ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue presentada por los grupos parlamentarios de los partidos del gobierno el martes 13 anterior.

Voces más autorizadas han afirmado la posible inconstitucionalidad de la reforma pretendida sobre el procedimiento de nombramiento de los vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial. El contraste en la minuciosidad del texto constitucional en la regulación del nombramiento de los vocales no judiciales frente a la falta de precisión de los judiciales es evidente. Posiblemente obedezca al consenso conseguido ante la falta de consenso de los constituyentes. Las actas de los debates parlamentarios pueden dar la clave de la definitiva redacción constitucional, aunque su valor solo sea histórico.

El sistema actual ha pasado por tres redacciones y ahora se anuncia la cuarta. Todas ellas parecen presagiar cierto miedo a un «gobierno de los jueces» políticamente influenciable o no influenciable. No a una incuestionable función jurisdiccional independiente, que parece que ya el constituyente quiso autoafirmar frente a los otros dos clásicos poderes, respecto de los que no creyó necesario añadirles de forma expresa en los epígrafes de los Títulos III al V, el término «poder».

La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 ya apuntó los riesgos que introducía la primera reforma del sistema de elección de los primeros vocales judiciales, traspasar «al seno de la carrera judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad», sin embargo, veía precisamente en la mayoría cualificada de tres quintos, exigida en su designación, una cautela. Posteriormente en el recurso de inconstitucionalidad contra la reforma del año 2013, Sentencia 191/216, se habían cambiado los papeles, no entendían justificable el desbloqueo pues «prescindir de las mayorías reforzadas (…) afecta directamente al necesario pluralismo defendido por la Constitución».

Ya hubo una reforma anterior en el año 2001, pero pudiendo, no se volvió al primitivo sistema, tan solo se estableció una corrección al antiguo sistema, los vocales judiciales podían ser presentados ante las Cámaras, para su propuesta de nombramiento por el Rey, bien mediante el sistema de avales para los no asociados, bien a través de las asociaciones judiciales, presentando un total de treinta y seis candidatos, con el único requisito para los no asociados, que los propuestos por ellos fuesen los que más avales hubiesen conseguido. Tampoco se volvió al primitivo sistema en la siguiente reforma, la del año 2013, que supuso una vuelta de tuerca más al posibilitar la presentación de candidatos con una sensible disminución del número de avales, tan solo veinticinco y sin que el número de avales supusiera ningún preferencia en las posibilidades de designación, es decir, a efectos prácticos ninguna diferencia con el que fue recurrido ante el Tribunal Constitucional.

En definitiva los mismos argumentos desde distintas posiciones. Basta recordar el motivo de la ruptura in extremis del necesario consenso, para conseguir la mayoría cualificada exigida en cada Cámara para la propuesta al Rey de los vocales judiciales y la consiguiente renuncia de quien iba a ser su presidente y por ende del Tribunal Supremo.

Ahora bien, con la pretendida reforma lo que sí que será difícil de conseguir es que el Consejo resultante refleje, aunque así se afirme en su exposición de motivos, «el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy especialmente, en el seno del Poder Judicial» ni justificarla en el desbloqueo, pues ambos argumentos ya han sido utilizados para defender posturas contradictorias.

Entiendo que el Consejo General del Poder Judicial no es constitucionalmente un órgano de representación de los jueces, sino de gobierno, pero las sensibles funciones para la independencia judicial que le asigna el texto constitucional, exige la observancia de los principios programados por los organismos internacionales y defendidos por el asociacionismo judicial internacional: «…El Consejo de la Judicatura debe ser completamente independiente de los demás poderes del Estado. Debe estar compuesto por una mayoría de jueces elegidos por sus compañeros, de acuerdo con procedimientos que aseguren su mayor representación. El Consejo de la Judicatura puede tener miembros que no sean jueces, para representar la variedad de la sociedad civil. Para evitar cualquier sospecha, estos miembros no pueden ser políticos. Deben tener las mismas calificaciones en términos de integridad, independencia, imparcialidad y habilidades que los jueces…» (Artículo 2.3 del estatuto Universal del Juez, adoptado por la International Association of Judges, en Santiago de Chile en 2017.)

Las reacciones frente a la proposición de ley no se han hecho esperar tanto por tres de las cuatro asociaciones judiciales (Las dos mayoritarias Asociación Profesional de la Magistratura y Francisco de Vitoria, y la más reciente Foro Judicial Independiente) como por los órganos de Gobierno de la Judicatura (Consejo General del Poder Judicial y Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia).

Similar reacción se ha producido a nivel internacional. El portavoz de la comisaría de Justicia de la Unión Europea ha manifestado que el cambio propuesto puede dar la percepción del Consejo como un órgano vulnerable al control político. El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) dependiente del Consejo de Europa, que ya se había pronunciado en su informe de 8 de diciembre de 2017 en el sentido de que «los doce miembros del Consejo de procedencia judicial sean elegidos directamente por sus pares (…) con el fin de fortalecer la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial en su conjunto», califica la propuesta de quiebra de las garantías contra la corrupción. En el mismo sentido la European Association of Judges y el Grupo Iberoamericano de la Magistratura, ambos pertenecientes a la Unión Internacional de Magistrados y la Federación Lationamericana de Magistrados.

Todo lo que no sea un sistema de elección de los vocales judiciales por los propios jueces y magistrados y que respete «no solo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de pensamiento existentes» en la carrera judicial, como recordó el Constitucional en 1986, aunque se ajuste a una interpretación laxa de la letra del texto constitucional no parece que sea conforme con los estándares internacionales reconocidos por los países democráticos en los que la separación de poderes constituye un pilar básico del Estado de Derecho.