La Sala

Entre la recuperación socioeconómica y el reto de los nuevos valores jurídicos: la necesidad de un cambio

La situación crítica actual, manifestada en numerosos frentes, ha puesto en evidencia incontables carencias, también del sistema normativo en orden a su eficacia para resolver los conflictos

La magistrada Carolina del Carmen Castillo Martínez.
La magistrada Carolina del Carmen Castillo Martínez.La RazónTribunales

Ricardo III contiene dos de las frases más populares de Shakespeare. Con una de ellas da comienzo la obra; con la otra, el genial dramaturgo concluye esta arquetípica pieza literaria. Me refiero al «invierno de nuestro descontento» -o «de nuestra desventura», según traducciones-, mediante el que principia el drama, con el parlamento del ambicioso duque de Gloucester, posteriormente Ricardo III. Después, ya a punto de finalizar el último acto, y cuando el protagonista ha sido derrotado, emite a través de un grito un lacónico mensaje teñido de disfrazada trivialidad al reclamar: «¡Mi reino por un caballo!».

No causaría extrañeza si al final de esta pandemia, y cuando la crisis económica resulte superada, algún cronista iniciara su relato de esta difícil etapa, para entonces ya pretérita, con las reflexiones sugeridas por tan aparentemente simples pero enjundiosas proposiciones. De momento, cualquiera de ellas bien podría intitular la realidad presente que nos obliga a transitar por el rigor de estos tiempos recios, tanto como el más duro de los inviernos –»de nuestra desventura»-, y que, por otra parte, nos permite descubrir, siquiera con la intensidad del pensamiento, nuestra resuelta pretensión actual de ofrecer cualquiera de los sobrantes que antaño despreciábamos o, en el mejor de los casos, no valorábamos en su auténtica dimensión, a cambio de la más sobria de las cotidianidades en la que lo más básico ya resulta suficiente -nuestro particular reino «por un caballo»-. Ciertamente, en estos momentos parece que cualquier tiempo pasado -ya no digo el futuro que se atisba- fue mejor. También en la realidad jurídica.

Y es que la situación crítica que actualmente padecemos, manifestada en numerosos frentes, ha puesto en evidencia incontables carencias, también del sistema normativo en orden a su eficacia para resolver los conflictos que en su seno se plantean. La cuestión no es nueva, pero la pandemia ha conseguido precipitarla y agudizarla.

En la búsqueda de soluciones resolutivas, resurge en todos los campos, señaladamente, aunque no de manera exclusiva, en el ámbito del Derecho privado, y con una fuerza retroalimentada por la crisis de la Covid-19, la necesidad de replantearse nuevas dimensiones y utilidades de instituciones y expedientes jurídicos ya existentes o, incluso, la de incorporar a nuestro ordenamiento, con la urgencia que demanda la necesidad, principios aún ni siquiera positivizados.

En el primero de los supuestos apuntados, la mención a la cláusula «rebus sic stantibus» se hace de necesaria referencia; el segundo de los casos, nos conduce a considerar, desde una perspectiva transversal, el principio de transparencia.

La tradicional cláusula «rebus sic stantibus», reformulada recientemente en la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal (SSTS nº 2823/2014, de 30 de junio, nº 5090/2014, de 15 de octubre y nº 1698/2015, de 24 de febrero), y alusiva al mantenimiento de las estipulaciones contractuales en tanto no se alteren las circunstancias esenciales que fundaron la contratación («rebus sic stantibus», es decir, «manteniéndose así las cosas»), incorpora una significativa corrección al también histórico principio rigorista del «pacta sunt servanda» («los pactos deben cumplirse»), al señalar que si de manera sobrevenida y por causa de fuerza mayor se alteraran las circunstancias en que se convino resulta justificado para las partes el incumplimiento de las obligaciones convencionalmente asumidas. Sin duda, en estos tiempos que corren en los que no cabe simular que nada ha cambiado, una adecuada regulación legal de la «rebus», canalizada esencialmente a los efectos de evitar abusos en su aplicación (mediante, vgr., el necesario reconocimiento de la premisa de la renegociación) y garantizar el equilibrio prestacional (tal vez, a través de la atribución judicial de la facultad de adaptación del clausulado a las nuevas circunstancias), podría servir de eficaz respirador jurídico en asistencia de nuestra maltrecha economía. Y su incorporación al articulado del Código Civil, al igual que a los principios que rigen la normativa europea, podría constituir una destacada contribución a la superación de la crisis.

En cuanto a la transparencia, sin duda, el principio que la contiene representa actualmente uno de los nuevos valores -de proyección social, económica, jurídica, tecnológica y política- surgido con vocación de afianzar la defensa del Estado Social y Democrático de Derecho y, con fundamento en esa proyección, queda justificada no sólo su consagración como principio general del Derecho, como estimación merecedora incluso de rango constitucional, sino también su invocada positivización, pues el Derecho debe ser concebido como un proceso de transformación hacia el progreso jurídico, por ser producto de la realidad social, de suyo cambiante, y también como instrumento al servicio de la persona, del favorecimiento de las relaciones entre los individuos cuyos conflictos está llamado a resolver de manera eficaz. Partiendo de la anterior consideración, y en el contexto de las relaciones patrimoniales entre particulares, resulta palmario que el paradigma del contrato por negociación, consagrado incluso con anterioridad a la codificación, se presenta en la actualidad como patrón manifiestamente insuficiente para fundar la contratación bajo condiciones generales, toda vez que su estructura basal -asentada en el principio de igualdad de las partes- quiebra ante la existencia de condiciones predispuestas para el consumidor cuya voluntad contractual queda constreñida a la expresión de la mera aceptación de las estipulaciones que por el predisponente se le ofrecen. Y es por lo que los señalados esquemas jurídicos preexistentes se presentan ineficaces para regular la nueva modalidad de contratación, y demandan una necesaria reformulación. Desde este punto de vista, extensible a otros ámbitos jurídicos, la transparencia debe concebirse como un valor transversal -de la ciudadanía, de las Instituciones, y del sistema normativo- que nos incorpora plenamente en la Agenda de la Unión Europea, singularmente en la llamada «Europa de los ciudadanos» y en el desarrollo de su modelo de protección genérica de los consumidores, y que se ha convertido ya en incuestionable para acometer con eficacia las imprescindibles reformas estructurales orientadas hacia una rápida y sólida recuperación económica.

Y el mecanismo que posibilita su control, según resulta aplicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se presenta como la nueva clave de bóveda en la futura arquitectura de nuestro sistema jurídico que en ninguno de sus ámbitos se encuentra actualmente proyectado desde la premisa del control de la transparencia.

La transformación es necesaria y debe ser radical para afrontar con rigor los retos que plantea la actual realidad socioeconómica. Y debe ser abordada con valentía, pues arriesgamos el mantenimiento de los principios esenciales de justicia y progreso que sustentan los cimientos de nuestra democracia si no somos capaces de asomarnos al espejo de la verdad que nos ofrece una realidad social sembrada de dramáticas situaciones familiares y personales.

En tal empeño no basta con reelaborar la técnica jurídica, sino que es preciso una reformulación de los valores tanto en las relaciones jurídico-privadas como en las públicas.

Como dijera Lewis Carroll por boca de la inefable Alicia, «el único modo de lograr lo imposible, es convenciéndose de que sí es posible».