Luxemburgo
La UE confirma la legalidad de las deducciones a empresas en España
El Tribunal General de la Unión Europea (UE) dio hoy la razón a España y anuló la decisión por la que la Comisión Europea (CE) declaró incompatible con el mercado interior el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones de participación en sociedades extranjeras. En una sentencia publicada hoy en Luxemburgo, la corte europea señala que la CE “no ha demostrado el carácter selectivo de este régimen”.
El tribunal analizó el caso que enfrenta a Autogrill España, Banco Santander y Santusa Holding con la CE, después de que ésta declarara incompatible dicho régimen español.
Según la ley española del Impuesto sobre Sociedades, cuando una empresa que tributa en España adquiere una participación en una “sociedad extranjera” de al menos el 5 % y la posee sin interrupción durante al menos un año, el fondo de comercio resultante puede deducirse como amortización de la base imponible del impuesto sobre sociedades que deba pagar esa empresa.
Diferentes preguntas escritas del Parlamento Europeo a la CE en 2005 y 2006 inquirieron sobre si el régimen español de deducción aplicable a las adquisiciones de participación en sociedades extranjeras debía ser calificado de ayuda de Estado.
La Comisión respondió que el régimen español no constituía una ayuda de Estado según la información de la que disponía en ese momento, pero a raíz de una denuncia de un operador privado inició un procedimiento de investigación formal en octubre de 2007.
Como resultado, en 2009 y 2011 emitió decisiones en las que concluía que el régimen español era “incompatible con el mercado interior”, por lo que España debía recuperar las ayudas concedidas.
Tres empresas establecidas en España, Autogrill España, Banco Santander y Santusa Holding, solicitaron ante el Tribunal General la anulación de las decisiones de la Comisión.
En su sentencia de hoy, el Tribunal General anula las dos decisiones de la CE al considerar que ese organismo no ha demostrado que el régimen español fuera selectivo.
La corte indicó que, aun suponiendo que se hubiera demostrado, la existencia de una excepción a un marco de referencia “no permite por sí sola afirmar que una medida favorece a determinadas empresas o producciones”, puesto que esta medida es, a priori, “accesible para cualquier empresa”.
Por otra parte, el tribunal explica que el régimen español no se dirige a ninguna categoría particular de empresas o de producciones, sino a una “categoría de operaciones económicas”.
“A priori, el régimen español no excluye de sus ventajas ninguna categoría de empresas, ya que su aplicación es independiente de la naturaleza de la actividad de las empresas”, consideró.
Agregó que ese régimen no fija ningún importe mínimo que corresponda al umbral mínimo del 5 % de participación, por lo que “no reserva de hecho sus ventajas a empresas que dispongan de recursos económicos suficientes a tal efecto”.
También rechazó que el régimen español sea selectivo porque “beneficia únicamente a determinados grupos de empresas que efectúan ciertas inversiones en el extranjero”, ya que entonces podría declarar como selectiva “cualquier medida fiscal cuyo disfrute esté supeditado al cumplimiento de determinados requisitos”, aun cuando las empresas beneficiarias no compartan ninguna distinción.
Explicó que el carácter selectivo de una medida debe basarse en la diferencia de trato entre categorías de empresas sujetas a la legislación de un único Estado miembro, y no en la diferencia de trato entre las empresas de un país miembro y las de otros.
Según la corte, el hecho de que una medida favorezca a las firmas que tributan en un Estado miembro en relación con las empresas que lo hacen en los demás, “carece de relevancia al examinar el criterio de selectividad, y sólo permite confirmar, en su caso, que la medida afecta a la competencia y a los intercambios comerciales”.
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