Estado de alarma
La Justicia, cenicienta de las políticas públicas
El R. D. Ley 16/2020, de 28 de abril pretende afrontar al aumento de la litigiosidad, que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria, pretendiendo evitar el colapso judicial, lo que viene a añadirse a la ralentización significativa de la Administración de Justicia sufrida como consecuencia de la crisis del Covid-19, derivada de la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, prevista en la D. A. Segunda.1 del R. D. 463/2020, de dudosa constitucionalidad.
Vaya por delante que, lamentablemente, la Justicia sigue siendo la cenicienta de las políticas públicas, como evidencia que las medidas que contempla el citado R.D. Ley no viene acompañado de una memoria económica que haga viable afrontar el incremento del gasto destinado a sufragar el aumento que implica la transformación de los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento (artículo 24), creadas en virtud del R. D. 256/2019, de abril (más de un año) y cuyas dotaciones y partidas económicas no están aún previstas, así como el coste de las medidas de refuerzo que necesariamente deberán adoptarse.
Se echa de menos una apuesta decidida por los acuerdos extrajudiciales o recurso a los medios alternativos al proceso que, sin duda alguna, contribuyen a disminuir la entrada de litigios en el ámbito jurisdiccional que contribuiría positivamente a aminorar el colapso judicial. Exclusivamente, con relación al procedimiento especial, sumario (sic) y preferente se contempla la posibilidad, con carácter previo, a la celebración de la audiencia, de llegar a acuerdos extrajudiciales
Se dispone una habilitación parcial del mes de agosto de forma excepcional para este año 2020, se estiman urgentes todas las actuaciones procesales, declarándose hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Dicha habilitación, sin perjuicio de que dificultara la conciliación familiar, constituye un desapoderamiento de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, puesto que, conforme al artículo 183 LOPJ, dicha habilitación está reservada al órgano de gobierno del Poder judicial.
Los términos y plazos suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, lo que, tomando en consideración la praxis forense de dejar hasta el último día del plazo para la interposición de escrito y/o recurso, previsiblemente se producirá una avalancha de estos que resulta contradictorio con la pretensión de evitar el colapso judicial.
La ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra las resoluciones procesales que ponen fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos no parece cohonestar con la finalidad perseguida de tramitación urgente y rápida de los procedimientos.
Se prevé la opción de la celebración telemática de las audiencias, medida loable pero que deja en evidencia que quien redacto el Real Decreto o no ha pisado nunca los juzgados o hace años que no los frecuenta. Lamentablemente, dicha previsión, en un gran número de partidos judiciales se presenta como inviable por carencia o manifiestamente insuficiencia de los recursos tecnológicos que lo hagan viable.
Otras múltiples dudas, de índole procesal, surgen con la lectura del R. D. Ley. Sin embargo, abordaremos exclusivamente algunos problemas que suscita la regulación, prevista en los artículos 3 a 5, relativo al procedimiento especial y sumario (el legislador sigue ignorando la diferencia entre procedimiento sumario y procedimiento plenario rápido) de vigencia temporal (demandas que se presenten durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización) cuyo objeto es la resolución de conflictos que se plantean como consecuencia de la situación sanitaria en el ámbito del Derecho de familia.
La primera, el artículo 77.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ya contemplaba un procedimiento para la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, entre éstas obviamente habría que entender aquellas derivadas de la crisis económica y laboral consecuencia del Covid-19. La segunda, referida al inicio del procedimiento por demanda con el contenido y forma propios del juicio ordinario, habiendo resultado más acorde con la tramitación rápida remitirse al juicio verbal in integrum. La tercera, referida a la aplicación del nuevo procedimiento para tramitar las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento de este deber por sus padres (artículo 158 del Código Civil), lo que ya venía siendo tramitado, de modo urgente, conforme a lo previsto en la LJV.
La cuarta, permitiendo la formulación de reconvención puede complicar la tramitación urgente del procedimiento, sin que se precise si es preceptivo o no el anuncio de la reconvención. Y la quinta, relativa a la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que pone fin al procedimiento no contribuye a la rapidez en la resolución del litigo, bien pudiera haberse limitado dicho recurso para demandas de cuantía superior a un determinado montante, lo que no contravendría el derecho a los recursos en los términos fijados por el TC. Otras cuestiones que no dejan de suscitar serias problemas son las relativas a la celebración de la audiencia por vía telemática y la exploración del médico forense, entre otras.
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