Estado de alarma

¿Limitó Sánchez las libertades de los españoles durante el estado de alarma?

Ante la decisión del Parlamento Europeo de investigar las restricciones a las libertades fundamentales durante casi 100 días, un experto en derecho internacional advierte de los derechos vulnerados, como el de manifestación o el de reunión

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PARLAMENTO EUROPEO20/03/2020larazonPARLAMENTO EUROPEO

La Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo decidió ayer investigar las restricciones a las libertades fundamentales impuestas por el Gobierno durante el estado de alama decretado en España desde el 14 de marzo para combatir el coronavirus. En la citada comisión se debatió la petición presentada por un ciudadano español sobre el impacto de la gestión del Gobierno durante el estado de alarma en cuestión de los derechos fundamentales.

Ante ello, es motivo de análisis, dilucidar sí, en efecto, durante este periodo de casi 100 días- que se cumplirán este domingo- el Gobierno ha restringido la libertad de los españoles. A juicio del profesor Fernando Lozano Contreras, Director Académico del Centro de Documentación Europea de la UAH, es obvio que quedaron limitados el libre ejercicio de algunos derechos y libertades de los ciudadanos, pues la declaración del estado de alarma solo contempla la posibilidad de restringir la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. Por tanto derechos como el trabajo, o el de la libertad de empresa o los derechos de reunión y manifestación, quedaron condicionados o suspendidos.

¿Cree que el Gobierno ha restringido la libertad de los españoles durante el estado de alarma?

Es evidente que sí. Ahora bien, desde el punto de vista constitucional y legal (Art. 116.2 de la CE y Arts. 4 a 12 de la LO 4/1981), la declaración del estado de alarma tan solo contempla la posibilidad de limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. Esto, obviamente, ha sucedido.

No obstante, es también evidente que con motivo de la llegada de la pandemia a España y al calor de la proclamación de dicho estado, el libre ejercicio de otros derechos y libertades de los ciudadanos también se ha visto gravemente alterado y condicionado (cuando no suspendido). Me refiero al derecho al trabajo, la libertad de empresa o los derechos de reunión y manifestación, entre otros. Estas últimas limitaciones tienen un difícil encaje jurídico, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, en la institución del estado de alarma. Y es que cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de conformidad con el párrafo 3 del citado precepto constitucional, y los artículos 13 a 31 de la mencionada LO, ha de solicitar al Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. Este último estado, sí debe considerarse como el cauce legal y constitucional adecuado para suspender, o incluso limitar, determinados derechos fundamentales y, por supuesto, hacer frente con la debidas garantías a una situación tan excepcional como en la que nos hemos visto envueltos.

¿Estas medidas adoptadas por el Gobierno y que han afectado al ejercicio de determinados derechos fundamentales pueden terminar pasándole factura en Europa o a nivel internacional?

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del cual forman parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, otorgan a sus Estados miembros (entre los cuales se encuentra España) un margen excepcional de apreciación que les habilita para establecer limitaciones en el disfrute y ejercicio de casi todos los derechos contemplados en dichos tratados. Ese margen cobra sentido cuando dichas restricciones son adoptadas con el fin -como ha sido el caso- de frenar una epidemia y defender la salud y la vida de los grupos considerados más vulnerables.

Ahora bien, antes situaciones de este calado, los órganos internacionales encargados del control del cumplimiento de los derechos contemplados en dichos instrumentos, deben andarse con ojo avizor para evitar que esas medidas excepcionales, adoptadas por los gobiernos con motivo de la llegada del COVID-19, se conviertan en una excusa para vulnerar o limitar de manera injustificada y desproporcionada, tales derechos y libertades.

Hay que insistir en la idea de que los citados acuerdos internacionales permiten tan sólo una limitación proporcionada de esos derechos, con garantías rigurosas y muy controladas para evitar el abuso de autoridad.

En el caso de España, lo primero a tener en cuenta desde la perspectiva del particular que se considere perjudicado en sus derechos fundamentales por esta situación, es que antes de poder acudir a cualquiera de los órganos internacionales de control y salvaguardia de los derechos y libertades fundamentales, debe agotar todos los recursos internos que le ofrece nuestra legislación. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que todas las personas que se consideren afectadas por normas o actos gubernamentales y parlamentarios que vulneren sus derechos pueden interponer recursos de amparo. Sólo una vez agotada toda esta vía judicial previa a nivel nacional, tendría abierta la posibilidad de hacer uso de los mecanismos internacionales de control, entre los cuales se encuentra el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o el Comité de Derechos Humanos o el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.