Estado de alarma

Vías legales para limitar derechos

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, ayer, en la sede del Gobierno regional, donde analizó el auto del TSJ de Madrid
La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, ayer, en la sede del Gobierno regional, donde analizó el auto del TSJ de MadridZipiAgencia EFE

¿Es imprescindible la declaración del estado de alarma para la restricción de derechos fundamentales como el de circulación?

Las opiniones al respecto están divididas. La declaración de ese estado excepcional no es imprescindible para algunos juristas, que lo consideran un medio, pero en ningún caso el único. El Gobierno, así, tiene en sus manos otras herramientas jurídicas que le facultarían para la adopción de esas medidas restrictivas de derechos fundamentales. En todo caso, también hay quien sostiene que dependerá de la intensidad con que se limitan esos derechos, De esta forma, si el nivel de restricción es como el que había en Madrid u otras comunidades autónomas hace apenas unas semanas, sería suficiente el marco legal que está actualmente vigente, pero las órdenes deben tener un contenido proporcionado, bien fundamentado y mientras no se haga una afectación «insoportable» de los derechos fundamentes no sería necesario, tal y como asegura Carlos Vidal, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

¿Cuáles serían esas otras medidas?

Mediante la aprobación de cualquier norma con rango de Ley, ya fuese Ley Orgánica, una ley ordinaria o incluso a través de un Decreto-Ley que, eso sí, tendría que ser ratificado por el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 15 días. En esas normas se debería establecer de forma taxativa las restricciones de derechos afectados. De esa forma, las órdenes de las distintas consejerías de las comunidades autónomas contarían ya con el soporte normativo necesario para que pudiese ser refrendada por los correspondientes tribunales superiores de Justicia. En ese marco normativo se fijarían las competencias del Gobierno central y de las diferentes comunidades autónomas y se establecerían las restricciones necesarias de derechos y los supuestos en los que se podrían llegar a adoptar.

¿Qué medida sería la más rápida de todas en tramitarse?

El decreto-Ley, puesto que el mismo entraría en vigor al día siguiente de su aprobación, con independencia de la necesaria posterior ratificación por parte del Congreso de los Diputados.

¿Se podría realizar a través de la reforma de la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública?

Sí, y de hecho esto es lo que sostienen distintos constitucionalistas, como es el caso de Carlos Vidal, y lo que trasluce de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). Por ello se aboga por modificar el artículo 3 de la citada Ley para, de esta manera, «acotar» y especificar de forma clara las medidas necesarias para controlar con ellas las enfermedades transmisibles, como ocurre con la pandemia de la Covid-19. Esto daría mayor seguridad jurídica, y a partir de aquí «sí pueden las comunidades autónomas adoptar las medidas necesarias con ese respaldo jurídico.

¿No conlleva ello una tramitación demasiado larga y, por tanto, una entrada en vigor que retrasaría las medidas?

En principio, sí es cierto que la tramitación ordinaria de reforma de una ley orgánica no tarda menos de dos meses. Sin embargo, los defensores de esta postura también defienden que esos trámites se pueden acortar de forma notable si se emplea la forma de lectura única y por el trámite de urgencia.

¿Y qué sucedería hasta que se aprobara la reforma de la citada ley orgánica?

Las comunidades autónomas podrian seguir dictando las órdenes oportunas basándose en la legislación sanitaria y en la Ley Orgánica citada de 1986; órdenes que estuviesen en su contenido «bien fundamentadas y con un juicio de idoneidad y proporcionalidad» suficiente como para que pueda posteriormente ratificadas por los tribunales superiores de Justicia.

Entonces, ¿esas limitaciones no se pueden adoptar en una simple orden ministerial?

En principio, no. Y ello porque las restricciones de derechos fundamentales deben adoptarse con el aval del marco normativo correspondiente. Es, de hecho, lo que viene a decir el TSJ de Madrid: no se anulan las medidas acordadas por considerarlas desproporcionadas, sino porque su fundamentación a través de es Orden no es una vía suficiente, válida, para acordar esas limitaciones de derechos.

¿A qué conclusión ha llegado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid?

A que la adopción de esas medidas restrictivas se pueden adoptar mediante ley orgánica o ley ordinaria, pero con habilitación expresa legal, que es lo que no ha sucedido en el caso de la orden anulada ayer; y que, en cambio, la Ley de Medidas de Coordinacíon que se invoca no habilita para limitar derechos fundamentales. No cuestiona las medidas, sino la forma mediante las cuales se han adoptado.