Ministerio de Justicia

El silencio de los corderos por Enrique López

Es preciso una nueva regulación de la privacidad de los ciudadanos que pueden verse descalificados públicamente por hallarse inmersos en un proceso 

La Razón
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Estamos asistiendo a un insoportable quebrantamiento del secreto sumarial en determinados procedimientos, llegando en algún caso a superar lo permisible. Vaya por delante que el responsable de estos sucesos es la persona o personas que, incumpliendo el mínimo legal exigible, están filtrando los resultados de las investigaciones producidas dentro del proceso declarado secreto. El medio de comunicación es mero receptor de tal información y, ante la falta de límite legal alguno, que no ético, ejerce su función. La excepción al principio de la publicidad de las actuaciones encuentra un límite en la posibilidad que existe, en la fase de instrucción sumarial, del poder del que dispone el juez de instrucción de declarar secreto el sumario. Esta opción tiene un carácter restrictivo y tiene que justificarse en razón a que, dado el objeto de la investigación, podría perjudicar la publicidad el fin previsto para averiguar las personas que han participado en el hecho delictivo, la forma en la que lo han hecho y la existencia de indicios de criminalidad que pueden servir para que se lleve a cabo la acusación formal. Por ello, no hay nada más contrario a la función de esta institución que la filtración, puesto que a la limitación del derecho de defensa se le añade una «pre condena» pública, una injerencia en el honor y la intimidad y un juicio paralelo. Juicio que perjudica al investigado y al propio éxito del procedimiento penal, lo cual coloca al filtrador en las antípodas, no sólo de la mínima honestidad, sino en la más clara ilegalidad e inmoralidad. El afectado no tiene más acceso a la investigación que lo que se publica en los medios de comunicación, produciéndosele una notable indefensión que puede tener efectos en el futuro del procedimiento. El principio de publicidad, instituido en el art. 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: proteger a las partes de una justicia secreta que escape al control público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, algo contrario a lo que se consigue vulnerando la declaración del secreto. El carácter de las diligencias sumariales tiene como trasfondo una compleja contraposición de intereses, dado que de una parte se invocan los intereses de la Administración de Justicia en orden a la fijación de los hechos, el esclarecimiento de la verdad y la averiguación y determinación de las responsabilidades criminales y, por otra, derechos reconocidos constitucionalmente de contenido individual pueden verse beneficiados por el secreto, tales como el derecho al honor, la intimidad, la presunción de inocencia, etc. En otro orden de cosas, surge el conflicto de intereses con el derecho a informar y a ser informado, amparados en el art. 20 de la Constitución. Ahora bien, este derecho no puede ser obstáculo para que haya una ausencia absoluta de protección penal del derecho a la intimidad; hasta tal punto que si no se consigue preservar el secreto de actuaciones, habría que platearse el mantenimiento de tal situación, permitiéndose el pleno ejercicio del derecho de defensa. La Policía, los fiscales y especialmente el juez de instrucción deben pensar que no investigan e instruyen para sí mismos, sino para determinar si algún día se puede abrir o no un juicio oral, auténtico objeto del procedimiento penal. La Ley prevé consecuencias para las revelaciones del secreto sumarial cometidas por funcionarios públicos, por procuradores y abogados con poco éxito, y es poco coherente que para las protagonizadas por otros sujetos solamente exista la posibilidad de acudir a la protección del honor, caso de verse afectado además este bien jurídico. Es preciso una nueva regulación de la privacidad de los ciudadanos que pueden verse descalificados públicamente por hallarse inmersos en un proceso; se debe proteger a la persona, imputada o no, de una eventual lesión del derecho a no ver expuestas públicamente determinadas circunstancias que implican una valoración negativa o que pueden suponer una injerencia en la esfera de su intimidad, y ello antes de la finalización del sumario. Cabe la opción de confiar en la responsabilidad de los funcionarios públicos y en el autocontrol de los medios de comunicación. Otra solución es la establecida por ejemplo en Alemania, donde respecto a la relación entre el secreto de las actuaciones judiciales y las actuaciones periodísticas, el art. 353 d) de su Código Penal (StGB) penaliza «la violación de la obligación de secreto del titular de la instrucción cuando se produzcan ciertas comunicaciones prohibidas antes de que los autos sean traídos a la vista y así se castiga a quien haga una comunicación pública en contra de una prohibición legal sobre una audiencia judicial, en la que la publicidad quedó excluida, o sobre el contenido de un una pieza escrita oficial relacionado con el asunto». La pena es que tengamos que plantearnos esto ante tanta irresponsabilidad por parte de algunos responsables o funcionarios públicos en el proceso penal.

 

Enrique López
Magistrado