Francia

Aforados, ¿unos privilegiados?

Tenemos en España demasiados aforados? He aquí una pregunta que, a buen seguro, hemos escuchado con frecuencia en los últimos meses y que regresa con bríos renovados estos días, a propósito del previsible aforamiento del Rey Don Juan Carlos tras su abdicación. Según los datos más recientes, en nuestro país hay en la actualidad unas diez mil personas aforadas, de las que dos mil trescientas son políticos. En Portugal e Italia, sólo es aforado el presidente de la República, mientras que, en Francia, tienen esta condición el presidente de la República, el primer ministro y su Gobierno.

Por el contrario, en Alemania y Reino Unido, la figura es del todo desconocida. Y lo mismo sucede en EE UU, donde todos los cargos públicos, incluido el presidente, son juzgados por tribunales ordinarios. Ahora bien, en este último caso, resulta obligado introducir una matización: determinados cargos –entre ellos, el presidente– están sujetos al «impeachment», un proceso de «enjuiciamiento», típico del Derecho anglosajón, seguido ante la Cámara de Representantes y el Senado, que tiene mucho de regla de aforamiento o de modulación de las reglas generales de competencia de los tribunales. Todo ello, además, sin olvidar que es el propio presidente de EE UU quien designa directamente a los magistrados del Supremo.

Quienes denuncian el exceso de aforados en España suelen destacar la desconfianza que ello entraña hacia el Poder Judicial, hacia el que, en definitiva, es supremo garante del Estado de Derecho. Y no faltan voces que se alzan contra la supuesta imagen perversa que la existencia misma del aforamiento traslada a los ciudadanos, en concreto, la imagen de que la Justicia no es igual para todos, al disfrutar algunos de un estatuto procesal «privilegiado». No cabe duda de que es ésta una temática delicada, cuyo adecuado tratamiento impone, como premisa, su inmediato rescate de la nebulosa zona de lo puramente emocional.

A mi modo de ver, la cuestión, en el momento presente, no es determinar si en España debe haber diez mil aforados, cien, veinte o ninguno. La cuestión es regular adecuadamente la figura, fijar con nitidez el régimen que se pretende, en orden a que pueda conocerse con facilidad –y de modo generalizado– su fundamento. La finalidad teórica que los estudiosos atribuyen al aforamiento es doble. Por un lado, que la labor de las altas magistraturas no se vea lastrada por maniobras espurias. Por otro, que los tribunales ordinarios no sufran presiones al juzgar a los «poderosos». Pues bien, nada de esto resulta de nuestra normativa vigente.

A la creciente percepción del aforamiento como un privilegio –como un signo de distinción, podría llegar a decirse– ha contribuido, sin duda, el tratamiento legislativo dado a la figura, caracterizado por una dispersión regulatoria. Las previsiones iniciales de la Constitución en la materia –que atribuían la condición de aforados a los miembros del Gobierno de la Nación y de las Cortes Generales– fueron pronto complementadas por previsiones similares en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los diferentes Estatutos de Autonomía, que, en la práctica, dotaron de «vis expansiva» al aforamiento.

En un contexto en el que se tiende, con demasiada facilidad, a la banalización de los oficios públicos, es urgente desechar cuanto antes el matiz cuasiprotocolario con el que aparece revestido, hoy por hoy, el aforamiento. Y dotar a éste de un tratamiento legislativo uniforme y general constituye, a mi modo de ver, el mecanismo más efectivo para la consecución de ese propósito.

Un nuevo tratamiento legislativo que determine el régimen jurídico general del aforamiento y los requisitos que han de concurrir en el cargo para que su titular sea aforado. Sin perjuicio de la ineludible relación nominal de magistraturas dotadas de aforamiento, parece necesario que esa imprescindible regulación uniforme concrete, entre otros extremos, el alcance objetivo de la figura, esto es, si el aforamiento se extiende únicamente a la investigación y enjuiciamiento de presuntos delitos cometidos en el ejercicio del cargo o también a los perpetrados al margen de éste, así como la posibilidad jurídica de renunciar a dicha condición.

Resulta imprescindible que los ciudadanos puedan conocer el fundamento material del aforamiento y poner el acento en éste, más que en la supuesta situación de «privilegio» que aquél entraña. Porque concebir el aforamiento como sinónimo de prebenda es conclusión harto simplista. Sin ir más lejos, cuando el aforado lo es ante el Tribunal Supremo, la decisión última que adopte éste no será susceptible de recurso ordinario, por lo que, en este caso, el aforamiento lleva consigo la pérdida de esa posibilidad jurídica, en modo alguno baladí. En todo caso, no puede chirriar, dentro del debido marco de lealtad y equilibrio entre instituciones, que quienes ocupan –o, excepcionalmente, hayan ocupado– las más altas magistraturas del Estado –también, a nivel autonómico– estén aforados. La especial significación y relevancia de las funciones desempeñadas bien merece que su fiscalización sea asumida por quienes, a su vez, ostentan superiores labores jurisdiccionales. Eso sí, no puede soslayarse que, en cuanto rectificación de las reglas generales de competencia objetiva, el aforamiento debe ser, como toda norma excepcional, aplicado e interpretado en sentido estricto. De ahí, la conveniencia de que una norma general ponga negro sobre blanco en este instituto, de suerte que quien, razonadamente, haya de estar aforado, lo esté, y que el fundamento material de esa condición se colija con facilidad de la Ley.

Como algún insigne jurista reconoció una vez, ayudar a conocer el Derecho es la mejor fórmula para que sea respetado. Y el Estado de Derecho lo agradecerá.