Huelga de estibadores
Forzar el Derecho
La disposición polémica «estrella» del Decreto-Ley andaluz 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, es la adicional segunda, permitiendo la expropiación forzosa temporal del uso de la vivienda por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional, a favor de personas en especiales circunstancias de emergencia social, respecto de viviendas incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria. La base es la función social de la propiedad.
La medida viene a suponer una especie de moratoria respecto de los efectos de la ejecución de la sentencia de desahucio. Incluso se permite la recuperación al desahuciado de su propiedad (es decir, la reversión) en caso de que las circunstancias de la persona beneficiaria se modificaran antes de trascurrir los tres años referidos, sin perjuicio de que el beneficiario queda obligado al pago a la Administración expropiante de una cantidad no superior al 25% de los ingresos de la unidad familiar (...).
La cuestión es primeramente si estamos realmente ante «vivienda y urbanismo» siendo entonces procedente que una comunidad autónoma regule colateralmente la propiedad, la expropiación y reversión. O si en cambio estamos más bien ante una regulación que termina abordando principalmente cuestiones nucleares de propiedad y de expropiación y de igualdad de todos los españoles. Aprecio motivos de recurso, conforme a una jurisprudencia en la materia que sirve de pauta para casos como éste de extralimitaciones en el ejercicio de competencias propias. En un asunto así puede haber subjetividad judicial interpretativa, dependiendo el éxito en parte de la destreza de los redactores de los recursos.
Es decisivo también el asunto del justiprecio, es decir, la determinación de si la privación de los distintos derechos patrimoniales se compensa mediante la correspondiente indemnización (artículo 33 de la Constitución). Lo normal en los contenciosos de expropiaciones es que haya un debate judicial sobre tal justiprecio tras ser fijado ad hoc por un jurado independiente. Cuando la privación la realiza directamente el legislador éste ha de prever la compensación en la propia norma (hay distintos casos que lo avalan: leyes de costas, de medio ambiente, etc.). En el Decreto-Ley 6/2013 no sólo se priva al banco del uso del bien adquirido en propiedad y de la posibilidad de venderlo o alquilarlo, ya que también es singular esa especie de primacía del derecho de propiedad extinguido sobre el derecho judicialmente adquirido mediante una regulación singular de la reversión que pasa a ser clave. Éste puede ser, igualmente, el quid de cara a levantar el velo identificando una decisiva regulación, por tanto impropia, de la Junta, en materia de reversión. Y, si bien no está claro el interés social basado en la discriminación de un determinado colectivo en las circunstancias del Decreto-Ley, el asunto no parece encajar en aquellos que el Tribunal Supremo ha identificado como confiscación.
Sin ver un choque frontal con la legalidad, pese a lo que algunos apuntan, y al margen de apreciar motivos de éxito del posible recurso, preocupa también la posible utilización del Derecho: precisamente como el Derecho otorga una posible base (compleja y forzada) al Decreto-Ley, parece que esto se aprovecha para lograr así hasta mayor impacto mediático de esta forma, queriendo aportar la imagen (ante la sensibilidad del presente asunto) de que solo así el ciudadano tiene soluciones frente a los bancos (actitud que es legítima, sólo hasta cierto punto). «Una muestra más» de que el Estado autonómico hace absolutamente ingobernable cualquier asunto importante, porque no tiene el Gobierno nacional más que anunciar (o, como vemos, incluso acaso omitir) alguna posible medida, para que surja un problema mayor en alguno de nuestros variopintos y numerosos territorios «autónomos».
Y algo así es también el segundo asunto relativo a las sanciones de hasta nueve mil euros que dispone el artículo 61 de este revoltoso Decreto-Ley, por tener las viviendas deshabitadas. Nuevamente, si se avanza por una vía compleja, tanto mejor. Si se utiliza el Decreto-Ley, por ser posible, pero siendo complejo, tanto mejor. Si había posiblemente otras vías para llegar al resultado pretendido con la expropiación, esto es precisamente lo que hay que evitar. Soluciones entre otras, como las propias que arbitra ya al efecto la legislación estatal, o en el marco de ésta y del Estado, como se ha dicho en los periódicos de los últimos días. O intentar solución en los juicios en la fase de ejecución de la sentencia. O, por cierto, estudiar soluciones en el marco de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013, asunto C-415-11, (en que se apoya al parecer este Decreto, según afirma), ya que me permito apuntar que un estudio adecuado de esta sentencia conseguiría la posible recuperación de la vivienda del desahuciado conforme a los puros efectos de nulidad de la sentencia.
Pero esto es, como digo, precisamente, lo que se evita, esto es, acudir a posibles vías normales. Si son discutibles, mejor. Y si se anularan tampoco parece preocupar. El Derecho sirve al efecto.
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