Caso La Manada
Sentencia de La Manada: ¿Qué diferencia hay entre agresión sexual y abuso?
El uso de la violencia o de la intimidación es el elemento clave que el Código Penal español establece para distinguir entre una agresión sexual o violación y un abuso sexual
El uso de la violencia o de la intimidación es el elemento clave que el Código Penal español establece para distinguir entre una agresión sexual o violación y un abuso sexual, aunque éste sea con penetración.
La Audiencia de Navarra condenado a penas de nueve años de prisión a los cinco jóvenes sevillanos miembros de La Manada pero los absolvía del delito de agresión sexual de los que los acusaba el fiscal.
Ahora, el Supremo ha elevado de 9 a 15 años de prisión la condena al sentenciar que cometieron un delito continuado de violación a una joven en los sanfermines de 2016 y no un abuso sexual, como dictaminaron dos tribunales anteriores.
La sala de lo Penal del Supremo estima por unanimidad que es incorrecta la calificación jurídica de las dos anteriores sentencias que les condenaron por abuso, porque su relato de hechos describe un "auténtico escenario intimidatorio, en el que la víctima en ningún momento consiente a los actos sexuales llevados a cabo por los acusados".
La decisión del Supremo supone la primera vez que un tribunal da la razón a la víctima y al resto de acusaciones (Fiscalía, Ayuntamiento de Pamplona y Gobierno foral) al estimar sus recursos y considerar que la joven de 18 años sufrió una violación el 7 de julio de 2016 en Pamplona.
En un comunicado, el tribunal da cuenta de la "actitud de sometimiento"que adoptó la joven, dada la "situación intimidante"en la que se encontraba y que fue aprovechada por los cinco condenados para cometer "diez agresiones sexuales"con "penetraciones simultáneas por vía vaginal, anal y bucal".
Hizo, dice la Sala, "lo que los autores le decían que hiciera, ante la angustia e intenso agobio que la situación le produjo por el lugar recóndito, angosto y sin salida en el que fue introducida a la fuerza".
No olvida la Sala -que estima concurren las agravantes de actuación conjunta y de trato vejatorio a la víctima- "el alarde"que los acusados "hacen de las prácticas sexuales en los vídeos grabados, jactándose de su obrar".
Es justo la intimidación (que ahora sí que ha estimado el tribunal) la clave en el caso, pues diferencia los delitos de abuso y agresión.
Primera sentencia
En la primera sentencia, la condena entendía que los hechos se produjeron al obtener el consentimiento de la víctima prevaliéndose los responsables de una situación de superioridad manifiesta que coartó la libertad de la víctima.
Esa conducta se recoge en el artículo 181.3 del Código Penal, agravado al haberse producido el acceso carnal. El Código establece para esas conductas penas de entre 4 y 10 años de prisión.
Pero los jueces no entendieron que los miembros de la Manada actuaran con violencia e intimidación. Esas dos circunstancias son determinantes para considerar que existe agresión sexual, según el artículo 178 del Código Penal.
El siguiente, el 179, concreta el delito de violación: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Y es que, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra y que condenaba por abuso sexual a los cinco miembros de ‘La Manada’ recoge que “las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual”.
En este marco, añade la sentencia, “apreciamos que las lesiones que presentaba la denunciante cuando fue examinada en el Complejo Hospitalario de Navarra no revelan la existencia de violencia que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual”.
Según expone la sentencia, la lesión que presentaba la víctima “no es significativa de que se hubiera producido violencia”.
Sobre la intimidación, apuntaba que “en las concretas circunstancias del caso, no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita en la constante doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado”.
Por el contrario, continuaba la sala, “estimamos que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación”.
La sala expone que, “según hacemos constar en nuestra declaración de hechos probados y la justificación que de valoración de la prueba realizamos, las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vio así sometida a la actuación de aquellos”.
En definitiva, expone, “los hechos que declaramos probados configuran una situación en la que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, abusando de la superioridad así constituida, para presionarle, e impedir que tomara una decisión libre en materia sexual”.
“Las prácticas sexuales a las que se vio sometida la denunciante, son consecuencia y están vinculadas en relación causal con dicha situación de preeminencia conformada por los procesados, quienes abusaron de su superioridad así generada; actuación que se encuadra en el ámbito típico del abuso sexual de prevalimiento del Art. 181.3 del Código Penal”, añade.
El tribunal consideraba que “no podían pasar desapercibidas para los procesados el estado, la situación en que se encontraba la denunciante que evidenciaban su disociación y desconexión de la realidad; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento, que determinó que no prestara su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por la situación de abuso de superioridad, configurada voluntariamente por los procesados, de la que se prevalieron”.
✕
Accede a tu cuenta para comentar