Violencia de género
Violación y vejación
Lo que distingue el abuso sexual de la violación es que en este último caso la relación sexual se produce con violencia o intimidación.
Lo que distingue el abuso sexual de la violación es que en este último caso la relación sexual se produce con violencia o intimidación.
En el debate social se encuentra muy presente el ataque contra la libertad sexual, cuyos caracteres penales parecen no haberse delimitado aún con toda claridad.
La circunstancia de que diversos tribunales, ante unos mismos hechos acreditados, asuman posiciones divergentes nos habla, en primer lugar, de la notable independencia institucional que han alcanzado nuestros jueces. Podemos afirmar que, en cierto modo, la dispersión de criterios es el gran tributo que nuestra sociedad debe pagar, si quiere conservar jueces independientes e imparciales, que sólo apliquen en conciencia las normas jurídicas.
No obstante, también es verdad que, en ocasiones, la diferencia de criterios parece poner en entredicho la unidad jurisdiccional, así como el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Todos sabemos que el Fiscal, salvo algunos casos absolutamente imprevisibles, actuará siguiendo unos criterios esencialmente homogéneos, a la hora de interpretar y aplicar nuestras leyes. El principio de unidad de actuación previsto en su Estatuto así lo permite. Sin embargo, la independencia judicial provoca que, al menos en ocasiones, nos dé la impresión de que el destino del proceso depende de las convicciones del magistrado responsable.
En el tema de la libertad sexual, como en el de la violencia de género, concurren elementos altamente valorativos, que necesariamente transitan por un elevado personalismo de las apreciaciones. La expresión «género» y su posible violencia, son reflejo de posiciones culturales que varían según los credos y convicciones. Del mismo modo, en el ámbito de los delitos sexuales, la expresión «violencia o intimidación» se erige en una forma de interpretar y de catalogar determinadas conductas, para cuya valoración son necesarias tomas de postura intelectuales y éticas, que inevitablemente tienen relevancia a la hora de aplicar las leyes, y eso teniendo en cuenta el mandato constitucional, que impone al magistrado la «sumisión al imperio de la ley» como norte de su actuación profesional (artículo 117 CE).
En la reciente sentencia de 21-6-19, aún no publicada pero dada a conocer por el Tribunal Supremo, nuestro máximo intérprete judicial sostiene que resulta decisivo, en orden a valorar la presencia de la violencia o la intimidación sexuales, lo que los magistrados denominan «escenario intimidatorio», en que la víctima no consiente en momento alguno la actividad sexual llevada a cabo por los responsables de los hechos. Ese escenario es compatible, según sostiene la indicada sentencia, con la presencia de una actitud de sometimiento, que permite a los responsables hacer lo que quieren, aprovechando la situación de angustia y el agobio de la víctima.
La referida sentencia resulta de interés, porque reitera la expresión que aparece en la resolución del Alto Tribunal de 17-3-15, de la que fue ponente el presidente de la Sala Segunda, sentencia que usó por primera vez la expresión «escenario intimidatorio», si bien refiriéndose al entorno vivido durante el acoso a los diputados del Parlamento de Cataluña, hecho ocurrido el 14-6-11.
Sin embargo, ahora quizá podríamos recordar la STS de 4-5-12, cuyo tenor es similar a la que ahora comentamos. En ella se afirma que el responsable creó un «clima intimidatorio», lo cual permite hablar de violación, al ser suficiente para vencer la voluntad de la mujer, a la que no puede obligarse a una resistencia heroica. En este proceso, la pública posición del Fiscal del Tribunal Supremo, manifestada en la vista del recurso de casación, resulta de gran interés por su contundente consideración, relativa a la posición de la perjudicada. Sosteniendo un criterio ya tradicional de nuestros tribunales, el Fiscal afirmó que no se puede exigir de la víctima una actitud peligrosamente heroica.
La sentencia mencionada viene a confirmar la posición consolidada del Alto Tribunal. No obstante, resultaría adecuada una mejora del tenor de la ley penal, que clarificara la expresión «violencia o intimidación» contenida en el artículo 178 de nuestro código punitivo. Esta forma de actuar, violenta o causante de miedo en la víctima, es lo que la moderna doctrina llama «agresión sexual», que no es más que la actual forma de referirse a la violación, expresión más antigua que aún se emplea, por su grafismo y sentido inequívocos.
Asimismo, hemos de destacar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considere como un hecho más grave aquella violación en que el responsable hace alarde de los hechos. Burlarse de la víctima ha sido tenido en cuenta por los tribunales, al considerar la conducta del responsable (STS 28-11-12), pero resulta relevante que el Alto Tribunal valore especialmente la ostentación del hecho delictivo como una vejación de la víctima.
Creemos que la pensada mejora del texto penal se impone, sin dejar de tener en cuenta la necesaria prudencia en estos temas, porque las leyes penales están pensadas para permanecer, contribuyendo a formar nuestra conciencia ética, las pautas culturales que nos permiten reconocernos como nación civilizada, que sostiene la bandera de la dignidad, valor nuclear que se encuentra en la base de nuestra paz social.
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