Abusos sexuales
Abuso y agresión sexual: violencia e intimidación marcan la diferencia
El Supremo no exige una «resistencia heroica» de la víctima. La sentencia de «La Manada» marcó claramente las diferencias de ambos delitos
–¿Por qué en la sentencia de Pozoblanco no se ha condenado por agresión sexual?
–Porque no se ha acreditado la existencia de violencia o intimidación. La propia Fiscalía en su dictamen final ya dejó claro que los acusados no habían realizado «ninguna conducta de que hubiera agresión sexual».
–¿Qué diferencia sustancial hay entre el delito de abuso sexual y agresión sexual?
–Los delitos entran dentro de los contemplados «Contra la libertad sexual». Sin embargo, la diferencia principal radica en dos aspectos: la violencia y/o intimidación ejercida por los agresores frente a la víctima para saciar sus apetitos sexuales. En la agresión sexual se impone la voluntad del autor mediante el uso de la fuerza. Si concurre esta circunstancia se estaría ante una agresión y si ésta se consuma con la penetración, se estaría ya en el delito de violación, con la correspondiente agravación de las penas.
–¿Y en cuanto a la negativa a mantener una relación sexual también hay diferencias entre ambos delitos?
–Sí. En el abuso sexual el «consentimiento» está anulada por causas tasadas en el Código Penal, como por ejemplo, que la víctima estuviese privada de sentido o bajo los efectos de alguna droga; mientras que en la agresión sexual , en palabras del Tribunal Supremo en la sentencia sobre la «Manada» de Pamplona, la libertad sexual de la víctima queda «neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación».
–¿Esa intimidación hacia la víctima tiene que ser física?
–No necesariamente, sino que basta con que sea «suficiente y eficaz» para doblegar la voluntad de la víctima.
–¿Entraría en lo anterior lo que el Tribunal Supremo ha establecido ya como «intimidación ambiental»?
–Sí. Lo hizo por vez primera en la citada sentencia relativa a la agresión sexual en Pamplona y lo ha reiterado posteriormente en otras dos ocasiones relacionadas también con violaciones grupales. Se produce esa «intmidación ambiental» cuando el contexto en el que se produce la agresión sexual impide que la víctima tenga la más mínima opción de evitarla. Y ello, porque, tal como ha señalado también el Tribunal Supremo, «en numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni si quiera se exterioriza físicamente de una manera determinante y explícita».
–¿En una violación grupal, quiénes son los autores de la misma, desde el ámbito de la responsabilidad penal?
–Tanto los que llevan a cabo de forma directa la agresión sexual como los que estando presentes no hicieran nada para evitarlo y consintieran que se produjese. De esta forma, los primeros responderían como autores materiales y los segundos como cooperadores necesarios. Por tanto, no queda eximido quien no cometiera materialmente la agresión sexual pero tampoco hiciera nada para evitarlo, estando en situación de haberlo hecho.
–¿Es exigible una resistencia física por parte de la víctima para que se esté ante una agresión sexual?
–No, en ningún caso. El Tribunal Supremo ya lo ha dejado claro en las tres sentencias relativas a violaciones grupales. No se puede exigir esa resistencia ni que tenga en ningún caso «una actitud heroica» frente a los agresores para que éstos sepan de su negativa a mantener relaciones sexuales de ningún tipo.
.
✕
Accede a tu cuenta para comentar