Francia
El TC confirma la condena impuesta a Tasio Erkizia por enaltecimiento del terrorismo
Fue condenado por la Audiencia Nacional a la pena de un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha denegado el amparo a Tasio Erkizia Almandoz, que fue condenado por la Audiencia Nacional a la pena de un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo. La Sala considera que la imposición de dicha pena, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, no supuso vulneración de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión (art. 20.1.a CE). El Magistrado Juan Antonio Xiol, ponente de la sentencia, ha redactado un voto particular.
Según los hechos declarados probados por la Audiencia Nacional, el 21 de diciembre de 2008 el recurrente intervino como principal orador en un acto celebrado en Arrigorriaga (Vizcaya) en recuerdo y homenaje del responsable de la organización terrorista ETA José Miguel Beñaran Ordeñana, alias “Argala”, de cuyo asesinato en Francia se cumplían treinta años.
El acto se publicitó mediante la pega de carteles en las calles; como parte de la escenografía se colocó una gran foto del homenajeado, en cuyo soporte el recurrente depositó un clavel; se proyectaron imágenes de encapuchados y de presos de ETA; en su discurso, el recurrente (que no había tenido una relación de amistad ni trato o contacto especial con “Argala”) pidió una “reflexión [para] escoger el camino más idóneo, el camino que más daño le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario democrático”, y terminó con gritos de “Gora Euskal Herria Askatuta” “Gora Euskal Herria euskalduna” y “Gora Argala”.
La Sala explica, en primer lugar, que la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo reside en el hecho de que permite al Tribunal pronunciarse por primera vez sobre el choque entre la aplicación del delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 578 Código Penal) y el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Sí se ha pronunciado en relación con los tipos penales (similares al anterior) que sancionan la difusión de ideas que justifican el genocidio y, en ese caso, el Tribunal ha declarado que la condena no implica vulneración de la libertad de expresión cuando la justificación pública del genocidio opera como incitación a su comisión, aunque sea de forma indirecta; por el contrario, el reproche penal sería inconstitucional si la sanción se dirigiera contra la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo.
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto el conflicto considerando que la libertad de expresión no es ilimitada y que esa limitación puede estar justificada cuando el ejercicio del citado derecho suponga “un riesgo para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención del delito”.
A la vista de la doctrina precedente, el Tribunal debe analizar si los razonamientos contenidos en las sentencias impugnadas permiten concluir que la conducta desarrollada por el recurrente constituyó una manifestación del discurso del odio e incitó, aunque fuera de un modo indirecto, a la violencia.
En este caso, afirma la Sala, la condena al recurrente como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo “no ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión”. De hecho, su conducta quedó al margen del legítimo ejercicio de ese derecho al cumplir los requisitos para ser considerada una “manifestación del conocido como discurso del odio”: fue una expresión de odio basado en la intolerancia (se publicitó mediante carteles en los que podía leerse un texto atribuido a “Argala” que apunta a la “lucha armada” como instrumento “imprescindible para avanzar”); se proyectaron fotografías de miembros encapuchados de la banda terrorista; el recurrente pidió “con ambigüedad calculada” una reflexión para escoger “el camino más idóneo, el camino que más daño le haga al Estado (...)”; fue expresión de un “nacionalismo agresivo”, con “inequívoca presencia de hostilidad hacia otros individuos”. Y todo ello, en un acto público del que dieron noticia periódicos y televisiones. Finalmente, la Sala afirma que hubo “instigación a la violencia”, pues acciones como la realizada por el recurrente “crean un determinado caldo de cultivo, una atmósfera o ambiente social proclive a acciones terroristas, antesala del delito mismo”.
Las resoluciones impugnadas, concluye el Tribunal, valoraron de forma adecuada todas las circunstancias antes de afirmar que la conducta del demandante de amparo era merecedora de sanción penal. En consecuencia, la condena impuesta no vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión.
En su voto particular, el Magistrado Juan Antonio Xiol, ponente de la resolución, afirma que existen circunstancias que deberían haber llevado a la conclusión de que la condena penal “no era necesaria ni proporcionada desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión” y, por tanto, deberían haber conducido a la concesión del amparo. Entre otras circunstancias, el Magistrado cita que el recurrente fue invitado al acto y no pudo tener responsabilidad ni en la convocatoria ni en la organización del mismo; y respecto a su intervención, señala que “no tiene entidad suficiente” como para ser considerada una “incitación, aunque sea indirecta, a la comisión de ilícitos penales”, puesto que su discurso fue representativo “del debate entonces imperante dentro de la izquierda abertzale, en favor de continuar por otras vías pacíficas el proceso de independencia”.
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