
Cinco años de la Covid
Un estado de alarma permanente
La medida de excepción sin control sustituyó durante un año a la Constitución

Los estados de excepción son una modalidad constitucionalizada de dos situaciones históricas: la martial law y el estado de sitio. Con claras resonancias medievales, ambas pertenecían al fondo de poder del Rey absoluto, y, en su versión tradicional, son repudiadas por el constitucionalismo. Son auténticas anomalías en la vida del Estado democrático, una ruptura de la aplicación incondicional de los derechos fundamentales.
En nuestro sistema, hay una primera distinción entre la suspensión individual de derechos y la suspensión colectiva de derechos. La diferencia es esencial, porque en el primer caso, solamente se pueden suspender individualizadamente, es decir, constando individualmente la persona afectada, la causa y la finalidad, mientras que en la segunda categoría se pueden suspender derechos colectivamente. En el primer caso hay unas garantías especiales, como son la previsión por ley orgánica, el carácter individual, la necesaria intervención judicial en la comprobación del supuesto, el adecuado control parlamentario y el requisito esencial de la existencia de una investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. En el segundo, la única garantía es que solamente pueden adoptarse con la declaración del estado de excepción y de sitio. Por una razón muy simple, porque las suspensiones colectivas son un caso de lo que coloquialmente se llama cazar gorriones a cañonazos. Ante algo tan tosco, la única garantía es que se declare el estado de excepción por el Congreso y bajo su control, no del Gobierno.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso materialmente una suspensión individualizada de los derechos, sin individualización previa, disfrazada de declaración colectiva. No fue por tanto una aplicación del artículo 55.1, no pudo serlo jamás, pues jamás se declaró el estado de excepción o de sitio. Y, por tanto, lo que se hizo, ilegalmente, fue una aplicación de la técnica de suspensión de los derechos fundamentales individualizada del artículo 55.2 de la Constitución, aunque, y esto es lo más grave, de carácter general.
Confinar en el domicilio no es limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados. Confinar en el domicilio es vulnerar sin más el derecho a la libertad y a la seguridad, y se hacía incluso prohibiendo la relación social, pues se obligaba a que la circulación “habrá de hacerse individualmente”. Y el mandato era clarísimo: consistía en impedir abandonar la vivienda, lo que es equivalente a impedir circular por la calle, impedir ayudar al vecino, impedir trabajar o dar un paseo, impedir bajar a pasear al perro, impedir salvar del atropello a un viandante, impedirlo todo, incluso bajo supervisión, absolutamente contraria a Derecho, de la fuerza militar. Por cierto, el Informe final del Select Subcommittee on the Coronavirus pandemic de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, concluyó que las confinamientos causaron más daño que provecho a la economía y a la salud física y mental de los estadounidenses, con impactos especialmente negativos en los más jóvenes.
Pero aún es más grave, porque la Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024, con unas tesis pintorescas, amplía los poderes del Gobierno, rectificando la doctrina establecida en su sentencia 148/2021, de 14 de julio, que anuló los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto de declaración, y los términos «modificar, ampliar o» del apartado 6 del artículo 10. La sentencia citada es especialmente dañosa, pues permite más margen todavía al estado de alarma del Gobierno, en la marcha hacia un Estado autoritario. Mientras que para la STC 148/2021 la diferencia entre limitación y suspensión sería una cuestión de grado relativa a la intensidad de la limitación, para la nueva sentencia esa naturaleza es diferente, ya que la distinción entre restringir o limitar y suspender derechos no depende de la intensidad de la medida, sino del presupuesto constitucional habilitante de la declaración de estado de alarma, excepción o sitio. De ahí concluye el Tribunal que en el estado de alarma los derechos fundamentales puedan quedar con carácter general disminuidos, incluso de modo drástico, porque según el Tribunal las “limitaciones drásticas” contarían con las garantías propias de toda limitación de derechos fundamentales, de modo que su control podría llevarse a cabo a través del principio de proporcionalidad. ¿Qué garantías? ¿De verdad se cree el Tribunal que el control de proporcionalidad puede justificar y atenuar la reclusión preventiva en el domicilio?
Un estado de alarma previsto en la Constitución para quince días duró, por medio de prórrogas, un año. Incluso se declaró un estado de alarma en un Consejo de Ministros ad hoc solo para la provincia de Madrid, en respuesta del Presidente del Gobierno a una resolución judicial. Un estado de alarma sin control y permanente sustituyó durante un año a la Constitución.
Manuel Fernández-Fontecha Torres es Letrado de las Cortes Generales y Ex Letrado del Tribunal Constitucional
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