Hostelería y restauración

El Supremo cierra las puertas a que el Estado indemnice a los hosteleros por el cierre pandémico

En la sala de lo Contencioso están pendientes casi mil asuntos similares y otro millar se tramita en el Gobierno

La hostelería se está viendo gravemente afectada por las restricciones derivadas de la pandemia
La hostelería se vio gravemente afectada por las restricciones derivadas de la pandemiaPaquetAgencia EFE

Hay casi mil asuntos pendientes de resolver, pero hoy el Tribunal Supremo ha cerrado las puertas al primero de los recursos que exige la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos a raíz de las medidas para evitar la propagación de la pandemia de la Covid. La demandante es una compañía hostelera que, como otras del sector, tuvo que suspender temporalmente su actividad empresarial. Hay otro millar de recursos en tramitación en el Gobierno.

La sala de lo Contencioso Administrativo detalla los hitos de la crisis sanitaria global, desde que el 31 de diciembre de 2019 la Comisión de Salud y Sanidad de la ciudad china de Wuhan, donde se situó el primer foco pandémico, las respuestas de los organismos internacionales, y en el ámbito nacional, el 23 de enero de 2020, cuando se publicó un primer protocolo elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, hasta que el 12 de marzo de 2020 se aprobó el Real Decreto Ley 7/2020, por el que se adoptaron medidas urgentes para responder al impacto económico de la Covid-19. Y desarrolla el contenido básico de los reales decretos del estado de alarma, junto con las medidas para el sector empresarial, concretamente las que afectaron a la hostelería y la restauración.

Los daños patrimoniales para los que se pide la reparación, explica, se imputan principalmente a las normas que impusieron las restricciones incluidas en los reales decretos del estado de alarma y recuerda que estas normas tienen valor de ley desde la perspectiva constitucional, tal como han declarado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por este motivo, la responsabilidad patrimonial recae en el Estado-Legislador. Sin embargo, descarta que esta responsabilidad exista en base a dos argumentos.

En primer lugar, considera que no se dan las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible. Y detalla que aunque los reales decretos del estado de alarma se declararon parcialmente inconstitucionales, el propio TC, en la sentencia 148/2021, niega que esto dé cabida a este tipo de reclamaciones.

Por otra parte, sobre la responsabilidad por actos legislativos que causan daños sin que sea obligatorio soportarlos legalmente, tampoco se cumplen los requisitos. Y recuerda que ni el TS y ni el TC reconocen que los daños sufridos son antijurídicos, ya que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y que la sociedad en su conjunto tuvo que soportar sus consecuencias.

Para el tribunal, la reparación o minoración de los daños para quienes padecieron estos efectos con mayor intensidad se tendría que canalizar a través de las ayudas públicas que se concedieron, pero no a través de la responsabilidad patrimonial. En este caso, se exige una antijuridicidad que no se ha dado. Además, los reales decretos aprobados con el fin de evitar la propagación de los contagios no contemplan indemnizaciones.

Asimismo, recuerda que la Ley General de Salud Pública no reconoce que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud de la población.

Principio de precaución

El Supremo descarta en este caso que exista responsabilidad patrimonial del Estado y añade más argumentos que sustentan esta decisión. A todo lo anterior se añade que el principio de precaución, que reconoce el Derecho de la Unión Europea y que determina que cuando la salud humana está en riesgo, exige a quien demanda una indemnización que demuestre que las medidas que han causado el daño carecen de justificación, idoneidad y razonabilidad. Y esto no se ha producido.

Tampoco se cumple el requisito que establece la Ley de Régimen Jurídico del Sector Publico: para que haya responsabilidad por actos legislativos, la posibilidad de pagar indemnizaciones se debe incluir en la propia norma y ninguno de los reales decretos del estado de alarma lo prevén.

Sobre la la supuesta lentitud en la respuesta dada a esta situación de pandemia, la responsabilidad del Estado se produciría si se hubiera dado un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Se descarta esta posibilidad porque no se aportan las pruebas mínimas requeridas que permitan llegar a esa conclusión: que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los daños que se reclaman. Por el contrario, se atribuyen a las medidas aprobadas en los reales decretos del estado de alarma.

Añade además que la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio no permite deducir que se establezca un régimen de responsabilidad diferente del que regula la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y niega la existencia de supuestos de privación singular de bienes o derechos, subrayando que las medidas que se aplicaron fueron restricciones generales de carácter temporal para preservar la salud y la vida de los ciudadanos.

La sentencia también confirma que la situación vivida se ajusta al concepto de fuerza mayor. En este marco, considera que sí puede operar la exención de la responsabilidad patrimonial en relación los daños derivados de la pandemia, pero no cuando se atribuyen a la actividad de los poderes públicos. Sin embargo, aclara que como las medidas fueron adecuadas a la situación y debido al alto grado de incertidumbre, esta responsabilidad debe ser excluida.

Finalmente, tampoco se puede considerar que la actividad de la Administración vulnerase los principios de confianza legítima, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, motivación y buena regulación, debido a que el TC ha calificado de razonable, proporcional y adecuada la actividad administrativa, de acuerdo con la situación existente.