Acoso a los políticos
La respuesta penal por Ignacio Picatoste
Los sucesos del martes en Madrid tienen una dimensión jurídica que no puede pasar inadvertida: la respuesta que desde el Derecho Penal podrían llegar a tener esas actuaciones. Además de los ilícitos que de forma independiente y plural pudieran haberse cometido –lesiones, daños o atentados que encuadrarían las diversas acciones ejecutadas contra personas, bienes o agentes de la autoridad–, lo que les distingue y dota de una especial importancia penal es la finalidad reconocida por sus promotores de afectar al normal funcionamiento del Congreso. El Código Penal regula dos figuras de alteración del orden público en la que se podrían incluir este tipo de comportamientos.
La primera es la de los desórdenes públicos, que se regula en el artículo 557 y sanciona el ataque contra la convivencia ciudadana, que el Tribunal Supremo identifica con el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Esta figura sanciona la conducta de un grupo con el fin de alterar el conjunto de condiciones externas que permiten el desarrollo de la normal actividad social, para lo que obstaculizan las vías públicas y realizan ataques contra las personas o bienes.
La segunda protege a las Instituciones del Estado, castigando los comportamientos delictivos realizados contra determinadas entidades configuradas en la Constitución y que constituyen la esencia del Estado de Derecho. Concretamente, los artículos 493, 494 y 495 del Código Penal se refieren a actos cometidos contra las sedes del Congreso, Senado o las asambleas autonómicas cuando estuviesen reunidas. El primero penaliza la entrada por la fuerza en esas entidades, protegiendo la inviolabilidad parlamentaria reconocida en el artículo 66 de la Constitución. El segundo, la organización o dirección de manifestaciones ante ellas, protegiendo la libertad de decisión parlamentaria frente a coacciones externas. Y el tercero, el intento de entrar portando armas o medios peligrosos para presentar una petición, reforzando con la sanción penal la limitación formal que para el ejercicio de este derecho establece el artículo 77 de la Constitución.
La diferencia entre estas conductas viene dada por los destinatarios –la colectividad en la primera y las instituciones citadas en la segunda–, por las acciones que las integran –variadas en los desórdenes y específica en cada uno en los delitos contra las Instituciones– y por los órganos encargados de su enjuiciamiento, quedando reservada a la Audiencia Nacional los relativos a los altos organismos del Estado. Y en todas ellas el elemento básico para distinguirlas es la valoración de una actividad conscientemente orientada a atacar las figuras que defiende cada precepto, pilares básicos sobre los que se sustenta un Estado democráticamente articulado
Ignacio Picatoste
Magistrado de la Audiencia Provincial de La Coruña
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