Política

José Luis Requero

Normalidad Constitucional

Normalidad Constitucional
Normalidad Constitucionallarazon

Probablemente la vertiente jurídica de la abdicación sea lo más sencillo y lo que menos incógnitas y comentarios deba suscitar. Como veremos en las próximas semanas, en lo jurídico la abdicación tiene de novedad la aplicación de un precepto constitucional hasta ahora inédito; fuera de esa novedad, al no haber dudas en la sucesión ni debate dinástico alguno, a lo que asistiremos será al normal desenvolvimiento de las previsiones constitucionales.

No es la primera vez que en España un rey abdica, pero con otras connotaciones. Por no remontarnos a Carlos I, basta recordar la abdicación de Carlos IV en Fernando VII, la de éste o la de Isabel II por causa de La Gloriosa. Caso distinto fue Alfonso XIII, quien renunció a la Jefatura el Estado pero sin abdicar formalmente, si bien el 15 de enero de 1941 hizo un manifiesto de renuncia. No empleó la palabra «abdicación». Don Juan de Borbón tampoco abdicó, sino que renunció a sus derechos dinásticos antes de promulgarse la Constitución, el 14 de mayo del año 1977.

Abdicar no es en propiedad renunciar o dimitir de un cargo; hay una primera acepción que permite entender que se trata de términos sinónimos, pero hay que matizar. Abdicar, como figura específica, implica la renuncia del titular de la Corona; la renuncia como categoría distinta de la abdicación la protagoniza quien está en el orden de sucesión. Lo que ha hecho el Rey al abdicar la Corona es manifestar su deseo de cederla o abandonarla dando lugar a uno de los supuestos de transmisión de la misma. Que no son categorías equivalentes se deduce del artículo 57.5, que diferencia entre abdicación y renuncia.

La regulación que ofrece la Constitución es parca. El vacío normativo queda salvado aplicando directamente la Constitución, cuyo artículo 57.5 prevé que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». De la Constitución, lo que se deduce es que se provee la Corona según el orden de sucesión, lo que en este momento histórico, afortunadamente, no ofrece problemas. Esa llamada que hace la Constitución a una ley orgánica supone –así hay que entenderlo– que en el Consejo de Ministros extraordinario de hoy se remitirá al Congreso de los Diputados el proyecto de esa ley orgánica.

Son, por tanto, las Cortes Generales –Congreso y Senado– las que autorizan la abdicación y que se provea la sucesión. Esa intervención parlamentaria está en la historia de nuestro constitucionalismo y, hoy día, está en consonancia con la caracterización del régimen político español como una Monarquía parlamentaria: la soberanía reside en el pueblo, de él emanan los poderes del Estado, son las Cortes Generales las que representen al pueblo español y, ante ellas, se proclama al nuevo Rey y ante ellas presta juramento.

A expensas de conocer el contenido de esa ley orgánica, hay que entender que será breve. Entiendo que constatará la abdicación del Rey, la autorizará, se proveerá el llamamiento del Príncipe a la sucesión, que reinará como Felipe VI y, tal vez, regulará aspectos referidos al estatus de Don Juan Carlos una vez se provea la efectividad de la sucesión.

Que sea una ley orgánica y no una ley ordinaria tiene su razón de ser. Durante los debates constitucionales, el entonces diputado y ex ministro de Franco, Laureano López Rodó, propuso que las abdicaciones se resolviera mediante mayoría absoluta de ambas Cámaras. La enmienda finalmente se aprobó y se plasmó en la redacción final que sugería el enmendante: que fuese mediante ley orgánica. Hoy día, tal mayoría está garantizada.

Las consecuencias de las previsiones constitucionales radican en que al tratarse de una ley orgánica se precisará una votación final en el Congreso de los Diputados sobre la totalidad del proyecto, tal y como exige el artículo 81.2 de la Constitución de 1978, con la consiguiente intervención sucesiva de ambas Cámaras, lo que no quita para que se acuda a trámites abreviados en el procedimiento legislativo. Fuera de este caso, en ningún otro supuesto del Título II, relativo a la Corona, se exige una forma concreta de ley quedando toda intervención parlamentaria supeditada a lo que dispongan las Cortes.