Tribunal Supremo
Una inspección fiscal sólo computa como tal tras abrirse el procedimiento oficial
El Tribunal Supremo desestima una requerimiento de la Agencia Tributaria que pedía que se iniciara desde el registro del domicilio del contribuyente
jurisprudencia. La fecha de inicio de la inspecciones tributarias se inician con la comunicación oficial de la investigación. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo (TS), que ha acordado que las actuaciones que Hacienda lleve a cabo en el marco de la entrada al domicilio de un contribuyente no podrán computar como inspección a efectos de plazo hasta que no comunique la apertura del procedimiento a la persona contra la que se dirige. En su sentencia, conocida este lunes, la sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncia sobre un caso en el que la Agencia Tributaria solicitó y obtuvo autorización de entrada y registro antes de comunicar el procedimiento al contribuyente, y sostiene que son actuaciones “distintas e independientes” de la inspección que se inicia cuando se informa al afectado.
Los magistrados consideran que el día de inicio del procedimiento debe coincidir con el que venga dispuesto por la propia normativa, en este caso, al realizarse la entrada en el domicilio autorizada por un juez. De este modo, entienden las actuaciones llevadas a cabo para la solicitud de entrada y registro como “actos preparatorios del procedimiento de inspección” que no forman parte del mismo, motivo por el que no pueden considerarse como inicio de las actuaciones de comprobación e investigación. Por tanto, concluyen, no puede adelantarse la fecha salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que sea evidente que la Administración actuó de forma fraudulenta para alargar “artificiosamente” la duración del procedimiento.
En todo caso, señala la sentencia, solo cabría incluir esas actuaciones previas en el procedimiento cuando se constate que la actuación de la Administración se ha dirigido a burlar la regla general mediante la intención fraudulenta de alargar artificiosamente el tiempo de duración del procedimiento inspector. El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general o 27 meses, cuando concurran determinadas circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación.
Entre ellas, que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas o que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
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